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Art. 621

El Estado procurará asistencia técnica y capacitación a los grupos de menores recursos para que tengan más posibilidades de ocupación remunerada, según las

necesidades laborales del país.

Art. 622

En los establecimientos donde se imparta formación profesional a menores o discapacitados, éstos, tendrán derecho a un incentivo económico cuando intervengan en la elaboración de productos susceptibles de venta en el mercado.

Art. 623

Todas las instituciones estatales que tengan programas con la familia y el menor, organizarán una bolsa de trabajo rotativo que permita crear un servicio de empleo para adultos sin trabajo y para menores mayores de catorce (14) años, durante el periodo de vacaciones escolares.

En igual forma garantizarán el trabajo protegido para los discapacitados a fin de lograr su integración a la vida laboral del país.

Art. 624

El Estado creará cursos especiales de capacitación en las zonas rurales, para evitar el monocultivo y promover la diversificación tendiente a satisfacer las necesidades básicas del grupo familiar.

Art. 625

Todo programa de promoción ocupacional debe fundamentarse en un diagnóstico completo de las necesidades básicas de los grupos más necesitados, a fin de

contar con un inventario actualizado y realista de los recursos humanos y materiales con que cuenta el país.

Art. 626

El Estado, a través de las instituciones correspondientes, garantizará a la familia el acceso a una vivienda digna y suficiente a sus necesidades.

Art. 627

El derecho a la vivienda comprende la garantía de planificación y de realización de ambientes y servicios básicos para cada comunidad.

Art. 628

Las instituciones especializadas en vivienda procurarán suprimir la especulación, el hacinamiento y erradicar las viviendas infrahumanas e insalubres.

Art. 629

Las entidades públicas y privadas estimularán la construcción de viviendas funcionales con los recursos naturales del medio, utilizando tecnología apropiada y

mediante la participación comunal o de ayuda mutua.

En la planificación y urbanización, las vías públicas, parques y jardines, deben estar dotados de facilidades de acceso y tránsito para personas discapacitadas físicas.

Toda construcción, ampliación y reforma de los edificios de propiedad pública y privada, deberán edificarse de forma tal que resulten igualmente accesibles y utilizables a los discapacitados.

El Estado deberá adoptar las medidas necesarias para mejorar las posibilidades de utilización del transporte público por las personas con discapacidad.

Art. 630

Las entidades del sector público darán prioridad, en el acceso a la vivienda, a las familiar con mayores cargas y menores ingresos.

Art. 631

El Ministerio de Vivienda, en colaboración con los Ministerios de Trabajo y Bienestar social, de Educación, de Salud, y de Obras Públicas, coordinará los

programas para el mejoramiento de la vivienda y orientación de los grupos humanos marginados en zonas insalubres, peligrosas o inadecuadas, para su reubicación, adaptación y desarrollo en los sectores correctamente urbanizados o en los edificios de vivienda colectiva.

Art. 632

El servicio de protección civil, en coordinación con las entidades humanitarias y de asistencia social, asumirá la distribución, alojamiento, reubicación y

consecución de viviendas a familias damnificadas por razón del desencadenamiento de las fuerzas telúricas o en cualquier desastre natural.

Art. 633

La propiedad o patrimonio familiar está regulada por el Título IX del Libro Primero de este Código y por el Título V del Código Agrario como un derecho en favor de las personas, los agricultores y los campesinos pobres.

Las entidades estatales de coordinación y asesoría familiar velarán por la correcta adjudicación de estos bienes a fin de que beneficie a las familias que tienen derecho a ser adjudicatarias en patrimonio familiar.

Art. 634

Las diversas formas de propiedad y explotación familiar no podrán ser objeto de expropiación, sin previa y debida indemnización o entrega de propiedad

equivalente.

Siempre que hubiera menores de edad o discapacitados, se adoptarán medidas adicionales tendientes a su inmediata protección.

Art. 635

Las entidades públicas y privadas especializadas dirigirán sur esfuerzos a disminuir la emigración de las zonas rurales, mediante la creación de incentivos a la

producción y la prestación de los servicios básicos a la comunidad.

Art. 636

El Estado promoverá la creación y mantenimiento de nuevas explotaciones familiares y de fuentes de empleo en los sectores rurales y semiurbanos, cuando cumplan las exigencias de viabilidad y productividad, social y económica.

Art. 637

Toda regulación social o cooperativa de la propiedad familiar, cualquiera que sea la naturaleza que adopte, pública, privada o mixta, deberá contar con la anuencia

de los miembros de la familia.

Art. 638

Las entidades especializadas, con base en los censos periódicos de la Contraloría General de la República y en las inspecciones sanitarias, organizarán los

programas educativos y de saneamiento, procurando la construcción de viviendas funcionales, según los ingresos y el número de hijos o hijas.

Art. 639

Todo propietario o beneficiario de parcelas constituidas en patrimonio familiar, debe mantener la propiedad cumpliendo una función social.

Art. 640

Derogado

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