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Antes de haber recibido los bienes del pupilo por inventario, el tutor no podrá tomar parte alguna en la administración de dichos bienes.
El tutor representa al pupilo en todos los actos civiles, salvo aquéllos que por disposición expresa de la ley pueden ejecutar por sí solos.
El Defensor del Menor promoverá, siempre que se encuentren en peligro la persona o bienes del pupilo, las acciones judiciales correspondientes ante la autoridad competente.
El pupilo debe respeto y obediencia al tutor.
Éste podrá corregirlo moderadamente.
El tutor está obligado a :
1. Alimentar y educar al pupilo según el concepto de alimento del Artículo 377, manteniendo o mejorando su posición social;
2. Procurar, por cuantos medios sea posible, que el deficiente mental profundo o sordo adquiera, recobre o mejore su capacidad;
3. Hacer inventario de los bienes a que se extienda la tutela, dentro del término que al efecto señala este Código;
4. Administrar el caudal del pupilo con la diligencia de un buen padre de familia;
5. Solicitar oportunamente la autorización judicial para todo lo que no pueda realizar sin ella; y
6. Solicitar periódicamente al Juez el avalúo de los bienes que de conformidad con el Artículo 438 no pueden estar en poder del tutor, y son depositados en un establecimiento destinado a este fin.
El tutor necesita autorización judicial para:
1. Internar al incapaz en un establecimiento de rehabilitación;
2. Continuar el comercio o la industria a que el pupilo o sus ascendientes, hubiesen estado dedicados;
3. Enajenar o gravar bienes que constituyen el capital del pupilo o celebrar contratos o actos sujetos a inscripción registral;
4. Proceder a la división de la herencia o de otra cosa que el pupilo poseyese en común.
5. Dar y tomar dinero en préstamo, con relación a la conservación de los bienes del pupilo;
6. Aceptar, sin beneficio de inventario, cualquier herencia o para repudiar ésta o las
donaciones;
7. Hacer gastos extraordinarios en las fincas cuya administración comprenda la tutela; y
8. Las transacciones y los compromisos que celebre sobre los derechos o bienes del pupilo, siempre que en un asunto el menor o incapaz tenga un interés opuesto.
El Juez no podrá autorizar al tutor para enajenar o gravar los bienes del pupilo sino por causas de necesidad o utilidad de éste, las cuales el tutor hará constar debidamente.
La autorización recaerá sobre cosas determinadas.
El Juez, antes de conceder autorización para gravar bienes inmuebles o constituir derechos reales a favor de terceros, deberá oír previamente el dictamen de peritos sobre las condiciones del gravamen y la posibilidad de mejorarlas.
Cuando se trate de bienes inmuebles, cualquiera que sea su valor, de derechos inscribibles o de alhajas o muebles cuyo valor exceda de quinientos balboas (B/.500.00), la enajenación se hará en pública subasta y por un precio no menor que el que hubieren fijado los peritos.
El tutor responde de los intereses legales del capital del pupilo cuando, por su omisión o negligencia, quedara improductivo o sin empleo.
Se prohíbe a los tutores:
1. Donar o renunciar cosas o derechos pertenecientes al pupilo;
2. Contratar con el pupilo o aceptar créditos contra él, excepto en los casos de subrogación legal;
3. Recibir donaciones del pupilo por acto entre vivos o por testamento, salvo después de terminada la tutela y aprobadas las cuentas de administración; y
4. Arrendar los bienes del pupilo por más de tres (3) años; y cuando el menor de edad haya cumplido quince (15) años, por más tiempo del que le falte a éste para ser mayor de edad.
En los actos o contratos que ejecute o celebre el tutor en representación del pupilo, se hará constar esta circunstancia, so pena de reputarse ejecutado el acto en nombre del tutor.
El tutor tiene derecho a una retribución por la administración de los bienes del pupilo.
Cuando ésta no hubiese sido fijada por los que nombraron al tutor testamentario, o cuando se trate de tutores legales o dativos, el Juez la fijará teniendo en cuenta la importancia del caudal y el trabajo que ha de proporcionar su administración.
En ningún caso, la retribución será menor del cuatro por ciento (4%), ni excederá del diez por ciento (10%) de las ventas o productos líquidos de los bienes sujetos a su administración.
La tutela termina:
1. Por la mayoría de edad, por la adopción y por la emancipación del menor;
2. Por haber cesado la causa de la incapacidad; pero deberá preceder declaratoria judicial que levante la interdicción y se observarán las mismas formalidades que para establecerlas;
3. Por la muerte del tutor;
4. Por la muerte del pupilo;
5. Por excusa de causa sobreviniente; y
6. Por la remoción del tutor.
El tutor presentará al Juez cuentas anuales de su gestión, con un balance de situación y la nota de los gastos hechos y sumas percibidas durante el año anterior.
Los parientes llamados a la herencia ab intestato del pupilo pueden exigir la rendición de cuenta anual al tutor.
El tutor que sea reemplazado por otro estará obligado, y lo mismo sus herederos, a rendir cuenta general de la tutela al que lo reemplace; cuenta que será examinada y objetada o aprobada por el Juez.
El nuevo tutor será responsable ante el pupilo de los daños y perjuicios, si no pidiese y tomase las cuentas de su antecesor.
Terminada la tutela, el tutor o sus herederos están obligados a rendir cuenta de su administración al que haya estado sometido a aquélla, o a sus representantes o derechohabientes, dentro de sesenta (60) días, contados desde aquél en que terminó la tutela.
El Juez podrá prorrogar este término otros sesenta (60) días, cuando haya justa causa.
No quedará cerrada la cuenta sino con la aprobación judicial.
Las cuentas deben ir acompañadas de sus documentos justificativos.
Sólo podrá excusarse la justificación de los gastos menudos referentes a la persona del pupilo, para los cuales un diligente padre de familia no acostumbra conservar recibos.
La cuenta final debe presentarse en el lugar en que se desempeña la tutela; o si el pupilo lo prefiere, en el domicilio del tutor.
La obligación de rendir cuentas no puede dispensarse.
Los gastos de la rendición de cuentas, cuando se administren bienes, correrán a cargo del pupilo, salvo que los gastos hayan sido realizados en perjuicio del pupilo.
El saldo que de las cuentas generales resultare a favor o en contra del tutor, producirá interés legal.
En el primer caso, desde que el pupilo sea requerido para el pago, previa entrega de sus bienes.
En el segundo, desde la rendición de cuentas si hubiesen sido hechas dentro del término legal, y si no, desde que el término expire.
Hasta pasados quince (15) días después de la rendición de cuentas justificadas, no podrán los causahabientes del pupilo, o éste si ya fuera mayor, celebrar con el tutor convenio alguno que se relacione con la gestión de la tutela.
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