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El reconocimiento voluntario tiene lugar cuando la propia madre haga constar la filiación, en la inscripción del nacimiento de su hijo o hija en el Registro Civil.
La maternidad se presume para todos los efectos legales cuando se pruebe cumplidamente el hecho del parto y la identidad del hijo o hija.
La maternidad puede ser declarada judicialmente en todo caso en que sea negada o no haya tenido lugar su reconocimiento, siempre y cuando se acredite en el respectivo proceso.
La maternidad también podrá ser declarada judicialmente en los siguientes casos:
1. Cuando exista escrito indubitado de la mujer en que expresamente reconozca su maternidad;
2. Cuando la maternidad resulte indirectamente de sentencia civil o penal; y
3. Cuando el actor se halle en posesión del estado de hijo o hija de la madre demandada, justificada por actos directos de la misma madre.
La acción puede ser ejercida por el propio hijo o hija o su representante legal y es imprescriptible.
A la muerte del actor, sus herederos podrán continuar las acciones ya entabladas.
Las acciones que correspondan al hijo o hija menor de edad o incapaz, podrán ser ejercitadas indistintamente por su representante legal, por el Ministerio Público o por la Defensoría del Menor.
La maternidad, es decir, el hecho de ser una mujer la verdadera madre del hijo o hija que pasa por suyo, podrá ser impugnada probándose el falso parto, o la
suplantación del pretendido hijo o hija al verdadero.
El derecho de impugnar la maternidad le corresponde a las siguientes personas:
1. Al hijo o hija presunto para reclamar su verdadera identidad;
2. Al padre supuesto y a la madre supuesta, para desconocer al hijo o hija presunto;
3. A los verdaderos padres para conferirle a él, o a sus descendientes, los correspondientes derechos de su familia; y
4. A toda persona a quien la maternidad putativa perjudique en sus derechos sobre la
sucesión testamentaria o al intestato del supuesto padre o madre.
Las personas designadas en los numerales 2 y 3 del artículo precedente no podrán impugnar la maternidad después de transcurridos cinco (5) años, contados desde la fecha del parto salvo que se trate del hijo o hija presunto, en cuyo supuesto no hay lugar a prescripción.
Con todo, en el caso de salir inesperadamente a la luz un hecho incompatible con la maternidad putativa, podrá subsistir o revivir la acción anterior por un bienio, contado desde la revelación justificada del hecho.
Las personas mencionadas en el numeral 4 del artículo anterior, no podrán impugnar la
maternidad después de sesenta (60) días, contados desde aquel en que el actor haya conocido del fallecimiento de dicho padre o madre.
Transcurridos dos (2) años, no podrá alegarse ignorancia del fallecimiento.
A ninguno de los que hayan tenido parte en el fraude del falso parto o suplantación, aprovechará en manera alguna el descubrimiento del fraude, ni aun para ejercer en relación al hijo o hija el derecho de patria potestad, o para exigirle alimentos, o para suceder en sus bienes por causa de muerte.
La paternidad puede ser reconocida en tres formas diferentes, a saber: reconocimiento voluntario, reconocimiento legal y reconocimiento judicial.
El acto de Simulación de la paternidad tiene lugar cuando una persona, voluntaria o involuntariamente, pasa por ser padre de otra, y verdaderamente no lo es.
El reconocimiento voluntario de la paternidad es el que realiza el propio padre del hijo o hija.
El reconocimiento se hace: en el acta de nacimiento en el Registro Civil; en el acto del matrimonio de sus padres; ante el Juez competente, o en testamento.
Cuando el reconocimiento se hace en el acta de nacimiento, ésta deberá ser firmada por el padre, en presencia de dos (2) testigos hábiles y debe ser inscrita en el Registro Civil.
La firma del padre debe ser autógrafa, pero en el caso de que no sepa o no pueda firmar, deberá dejar constancia de su huella digital y podrá firmar alguna persona a su ruego.
Cuando se hace el reconocimiento del hijo o hija menor de edad inscrito en el Registro Civil, se requiere que el padre lo solicite por escrito a la Dirección General o a la Dirección Provincial del Registro Civil, con la anuencia de la madre o del representante legal del menor en el mismo acto o contenida en documento auténtico.
Una vez que sea dictada por el Registro Civil la resolución motivada del reconocimiento y sea firme, se procederá a efectuar la anotación de la paternidad en el acta de nacimiento del menor reconocido.
Cuando el reconocimiento se hace en el acto del matrimonio de sus padres, él o los reconocidos deben ser hijos o hijas habidos con la mujer con quien se contrae el vínculo matrimonial.
Este reconocimiento debe hacerse constar en el acta correspondiente, y valdrá aunque el matrimonio sea declarado nulo, salvo el caso de impedimento de identidad de sexo, que señala el Artículo 230 de este Código.
Cuando se trate del reconocimiento de un hijo o hija mayor de edad, cuya paternidad no se consignó en la declaración de nacimiento, podrá el padre efectuarlo ante el Juez competente.
Para tal efecto, deberá formular la correspondiente solicitud, acompañada del acta de nacimiento y del consentimiento del hijo o hija; y una vez ejecutoriada la resolución, se enviará copia a la Dirección General del Registro Civil, ordenando la anotación de la paternidad en el acta de nacimiento del hijo o hija reconocido.
Cuando se hace el reconocimiento del hijo o hija en testamento, se procederá a su inscripción en el Registro Civil si se presenta el acto testamentario y el consentimiento del hijo o hija, si es mayor de edad; o el de su representante legal, si es menor de edad.
Este reconocimiento no pierde su fuerza legal, aunque se revoque el testamento en que se hizo o sean nulas las demás disposiciones que contuviere.
Pueden reconocer a sus hijos o hijas los adolescentes que hayan concebido antes de la edad legal válida para contraer matrimonio, tomando en cuenta la edad del hijo o hija que va a ser reconocido.
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