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LIBRO TERCERO DE LA PARTICIPACIÓN DEL ESTADO EN LA POLÍTICA FAMILIAR

Mostrando 20 artículos

Art. 709

El Estado promoverá la acción interdisciplinaria en el estudio y diagnóstico temprano de las enfermedades mentales, para su tratamiento y rehabilitación oportuna, con el apoyo de la familia y la comunidad.

Art. 710

La familia debe preocuparse de la salud física y mental de sus miembros y debe buscar orientación y atención adecuadas para contrarrestar la incidencia de factores externos sobre la salud de la familia, al igual que la prevención de enfermedades hereditarias o transmisibles de repercusión familiar.

Art. 711

Derogado

Art. 712

Derogado

Art. 713

Derogado

Art. 714

Derogado

Art. 715

Derogado

Art. 716

Derogado

Art. 717

Derogado

Art. 718

Derogado

Art. 719

Las mujeres en estado de gestación que prestan servicio remunerado a empresas públicas o privadas, gozarán del fuero de maternidad que establece la Constitución Nacional.

Art. 720

Los servicios de salud comunitarios deben registrar los casos de mujeres embarazadas en cada área y ofrecer servicios de asistencia, educación y atención periódica, especialmente a las que carecen de trabajos de apoyo familiar.

Art. 721

El Estado incentivará todas las iniciativas del sector privado, de congregaciones religiosas y de grupos cívicos nacionales o internacionales, con miras a la creación de centros o establecimientos de asistencia, habilitación y rehabilitación para menores, ancianos y minusválidos.

Art. 722

Los centros, hogares y albergues de asistencia, habilitación y rehabilitación para menores, ancianos y minusválidos deberán coordinarse con el Instituto Panameño de Habilitación Especial (IPHE) en lo que a discapacitados se refiere.

Le corresponde al ente rector establecer los requisitos para la creación de estos centros, hogares y albergues y expedir la licencia respectiva para su funcionamiento.

Estos centros quedan en la obligación de enviar semestralmente el informe estadístico de la atención que brinden.

Art. 723

El personal que atiende y dirige los centros, hogares y albergues para menores, ancianos y minusválidos, deberá reunir las condiciones de idoneidad y moralidad suficientes y las establecidas según la clase de servicios que presten.

Corresponderá al ente regulador asegurar la orientación y capacitación del personal y la supervisión de estos centros.

Art. 724

El ingreso de los menores, ancianos y minusválidos a los albergues u hogares, debe ser objeto de un estudio social previo, del que debe llevarse un seguimiento, con el apoyo de la Dirección General de Bienestar Social del Ministerio de Trabajo y Bienestar social en el que se considere la atención y relación permanente con los familiares.

Art. 725

El Estado apoyará la creación de centros, albergues y hogares para la atención integral de los menores, ancianos y minusválidos en todo el territorio nacional, con preferencia en los lugares que no reciban los beneficios de la acción estatal y de la seguridad social organizada.

Art. 726

Las organizaciones cívicas y filantrópicas, nacionales e internacionales, que organicen centros de asistencia, habilitación y rehabilitación para menores, ancianos y minusválidos, tienen derecho de participar en los patronatos, directivas o consejos de asesoría, a fin de vigilar el correcto manejo y destino de los fondos, así como el cumplimiento eficiente de sus objetivos.

Art. 727

Derogado

Art. 728

Derogado

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