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TÍTULO III DE LAS INSTITUCIONES DE BIENESTAR SOCIAL

Mostrando 20 artículos

Art. 660

Derogado

Art. 661

Derogado

Art. 662

Derogado

Art. 663

Derogado

Art. 664

El Ministerio de Educación, en colaboración con los grupos cívicos, promoverá los cursos de alfabetización de adultos en todo el territorio de la República.

Art. 665

En los programas de alfabetización nacional, se dará prioridad a los centros de población con mayores índices de analfabetismo.

Art. 666

Los programas de alfabetización se orientarán al desarrollo integral del ser humano, con la finalidad de obtener mejoras efectivas en la vida laboral, familiar y comunitaria.

Art. 667

Las instituciones educativas para adultos, públicas y particulares, serán coordinadas por el departamento técnico correspondiente del Ministerio de Educación.

Art. 668

Las instituciones educativas para adultos deben fortalecer los valores familiares y comunitarios y crear sentimientos de superación y solidaridad.

Art. 669

El Estado, a través del Ministerio de Educación, impulsará la elaboración de programas formativos y de orientación en materia de los problemas del niño y del adolescente y sus relaciones con la familia.

Art. 670

El Ministerio de Educación deberá impulsar la participación de los padres en el proceso educativo y la creación de escuelas para padres en todo el territorio nacional.

Art. 671

El Ministerio de Educación incluirá, en los programas oficiales, cursos obligatorios de educación familiar y sexual.

Art. 672

El Ministerio de Educación elaborará y pondrá en práctica programas de educación bilingües aplicables a las zonas indígenas.

Art. 673

Los programas de educación de adultos se dirigirán a elevar el nivel educativo para su calificación laboral y artesanal con miras a su incorporación eficaz a la población productiva del país.

Art. 674

Las instituciones educativas para adultos establecerán programas dirigidos a las personas de la tercera edad a fin de preservar su dignidad, subsistencia y salud.

Art. 675

El Estado promoverá la creación de centros de atención diurnos para las personas de la tercera edad.

Art. 676

Los medios de comunicación social y las instituciones educativas oficiales y particulares, darán mayor difusión a los programas de información sobre la tercera edad, dirigidos a la familia y a la comunidad.

Art. 677

Los centros de custodia, protección integral y educación de menores son instituciones destinadas al tratamiento de menores que hayan cometido acto infractor.

Art. 678

Tienen el carácter de centros de custodia, protección integral y educación: los albergues, las granjas agrícolas, los centros de observación, resocialización o reeducación y las escuelas vocacionales especiales, destinados a menores que hayan cometido acto infractor.

Art. 679

Los albergues son establecimientos de custodia temporal para menores que hayan cometido acto infractor y pueden tener pabellones especiales para dar alojamiento temporal a los menores que acusen peligrosidad en su conducta.

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