TÍTULO VIII DE LA TUTELA
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Derogado
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El objeto de la tutela es la guarda de la persona y bienes o solamente de los bienes, de los que estando o no bajo la patria potestad son incapaces de gobernarse por sí mismos.
Están sujetos a tutela:
1. Los menores de edad no emancipados;
2. Los discapacitados profundo, aunque tengan intervalos lúcidos y los sordos que no sepan leer y escribir; y
3. Los que estén cumpliendo la declaración de interdicción civil.
La tutela se ejercerá por un solo tutor, bajo la vigilancia del Ministerio Público y del Defensor del Menor.
El cargo de tutor no es renunciable, sino en virtud de causa legitima debidamente justificada.
La autoridad competente tomará las medidas necesarias para asegurar el cuidado de las personas y de sus bienes hasta el nombramiento del tutor, cuando por ley no hubiesen otras personas encargadas de esta obligación.
Si no lo hiciese, será responsable de los daños que por esta causa sobrevengan a los menores o incapacitados.
La tutela es deferida:
1. Por testamento;
2. Por ley; o
3. Por el Juez.
El tutor no podrá desempeñar sus funciones hasta que su nombramiento haya sido inscrito en la Sección de Tutelas del Registro Civil.
Tanto el padre como la madre pueden nombrar, en testamento, tutor para sus hijos o hijas menores y para los mayores incapacitados.
No podrá ser tutor ninguna persona que se halle cometida a la potestad de otra.
También puede nombrar tutor para los menores y los mayores incapacitados, el que les deje una herencia o legado de importancia.
El nombramiento, sin embargo, no surtirá efecto hasta que el representante legal de los menores o incapacitados haya resuelto aceptar la herencia o legado.
En caso de que el representante legal no acepte la herencia o legado, requerirá autorización judicial previa.
Tanto el padre como la madre que ejerzan la patria potestad, pueden nombrar un tutor para cada uno de sus hijos o hijas y hacer diversos nombramientos a fin de que los nombrados se sustituyan unos a otros.
En caso de duda se entenderá nombrado un solo tutor para todos los hijos o hijas, y se discernirá el cargo al primero de los que figuren en el nombramiento.
Si diferentes personas hubieran nombrado tutor para un mismo menor, o mayor incapaz, se discernirá el cargo:
1. Al designado por aquél de los padres que hubiere ejercido últimamente la patria potestad o relación parental;
2. Al nombrado por el extraño que hubiese instituido heredero al menor o incapaz, si fuere de importancia la cuantía de la herencia; y
3. Al que designare el que deje legado de importancia.
Si hubiere más de un tutor en cualquiera de los casos de los numerales 2 y 3 de este artículo, se aplicará lo dispuesto en el párrafo final del artículo precedente.
Si hallándose en ejercicio un tutor, apareciere el nombrado por el padre o la madre, se le transferirá inmediatamente la tutela.
Si el tutor que nuevamente apareciere fuese el nombrado por un extraño, comprendido en los numerales 2 y 3 del artículo anterior, se limitará a administrar los bienes del que lo haya nombrado, mientras no quede sin titular la tutela en ejercicio.
A falta de tutor testamentario la tutela corresponde:
1. Al abuelo o abuela;
2. Al hermano o hermana de doble vínculo.
A falta de éstos, al hermano o hermana de vinculo sencillo; y
3. Al tío o tía.
Si hubiere varios parientes de igual grado, debe la autoridad competente nombrar al pariente que reúna las mejores condiciones de conocimiento y afectividad con el menor, solvencia, idoneidad y preparación, que constituyan una garantía para el desempeño satisfactorio de su cargo.
La autoridad competente puede variar el orden establecido en el artículo anterior, cuando medien motivos justificados.
El jefe del establecimiento es el tutor de los menores recogidos y educados en éste.
La representación en juicio de este funcionario, en su calidad de tutor, estará a cargo del Defensor del Menor en todo lo concerniente al interés superior del menor.
No se puede nombrar tutor a los discapacitados sin que proceda la declaración de que son incapaces para administrar sus bienes, previa la evaluación del grado de incapacidad o minusvalía de independencia física, ocupacional, de integración social o de autosuficiencia económica, la cual debe determinar la extensión y límites de la tutela.
Pueden solicitar esta declaración, el cónyuge, los parientes que tengan derecho a sucederle ab intestato y el Ministerio Público.
En todos los casos, el defensor del presunto discapacitado será el Ministerio Público, salvo que éste haya pedido la declaratoria, en cuyo supuesto la autoridad competente nombrará un defensor al presunto discapacitado
La declaración de discapacidad deberá hacerse sumariamente.
La que se refiera a los sordos fijará la extensión y límites de la tutela, según el grado de discapacidad de aquellos.
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