TÍTULO IX DEL PATRIMONIO FAMILIAR
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El patrimonio familiar es la institución legal por la cual resultan afectados bienes en cantidad razonable, destinados a la protección del hogar y al sostenimiento de la familia, por consecuencia del matrimonio o de la unión de hecho.
El patrimonio familiar se constituye por resolución judicial y a petición de uno o más miembros de la familia.
El establecido por las leyes especiales, se rige por lo que éstas disponen.
En ningún caso puede constituirse más de un patrimonio familiar en beneficio de los miembros de una familia.
La constitución del patrimonio familiar no puede hacerse en fraude de acreedores.
Los bienes que han de constituir el patrimonio deben estar libres, y la gestión para solicitar su aprobación, será publicada en la Gaceta Oficial y en un periódico de gran circulación, para que llegue a conocimiento de los que puedan tener interés en oponerse.
El patrimonio familiar comprende un inmueble o una parte del mismo destinado a la vivienda, pudiendo agregársele los muebles de uso ordinario.
Este patrimonio se concede en proporción a las necesidades de la familia, siendo susceptible de disminuirse o ampliarse, según los casos, pero en conjunto, su valor no podrá exceder de la suma de cien mil balboas (B/.100,000.00).
Los beneficiarios del patrimonio familiar están obligados a habitar el inmueble o la parte del mismo destinada a vivienda, salvo las excepciones justificadas que en forma temporal autorice el Juez.
Autorizada judicialmente la constitución del patrimonio familiar, deberá hacerse la correspondiente inscripción en el Registro Público.
Los bienes que constituyen el patrimonio familiar son inalienables e inembargables.
Las personas que pueden pedir que se constituya el patrimonio familiar sobre bienes que les pertenecen son:
1. Los cónyuges o sólo uno de ellos, para ambos y los hijos o hijas menores, si los hay;
2. El padre y la madre para sí y sus hijos o hijas menores o sólo para éstos; y
3. Los ascendientes y los colaterales para sí y sus descendientes y parientes menores o sólo para éstos.
La administración del patrimonio familiar corresponde a ambos cónyuges; o a uno de ellos si el otro falta o se hallase impedido, o bien al padre o a la madre beneficiarios, o al que lo hace constituir sólo para sus hijos o hijas.
En defecto de los padres, la administración puede confiarse al tutor.
En caso de los ascendientes y descendientes, así como de los colaterales, corresponde al que lo hace constituir o al tutor de los beneficiarios.
El patrimonio familiar se extingue:
1. Cuando muere el último de los beneficiarios;
2. Cuando el más joven de los beneficiarios menores llega a la mayoría de edad, si no hay otros beneficiarios;
3. Cuando los padres se divorcian o se separan, siempre que no haya hijos o hijas menores, y si los hay, se estará a lo que dispone el artículo siguiente;
4. Cuando hay abandono o dejación de la vivienda, salvo excepciones temporales que por motivos justificados puede conceder el Juez;
5. Por reivindicación, expropiación o destrucción total del inmueble, salvo, en estos dos últimos casos, lo que dispone el Artículo 481; y
6. A petición de aquéllos en cuyo beneficio se haya instituido el régimen.
La extinción se declarará judicialmente a petición de la parte interesada, del Ministerio Público o del Defensor del Menor, ordenándose su inscripción en el Registro Público.
En los casos de expropiación y reivindicación, la extinción se produce por efecto del auto o sentencia dictados dentro de los respectivos procesos, debiendo diligenciarse también su inscripción.
Si hay divorcio, nulidad o separación, el Juez designará al progenitor y, en su defecto, al tutor que ha de quedar con los hijos o hijas menores en el patrimonio familiar, hasta que éstos lleguen a su mayoría de edad.
En caso de que se distribuya la guarda y crianza de los hijos o hijas entre ambos progenitores, o entre uno de éstos y un tutor, el Juez puede adoptar la determinación que corresponda, y en último caso, declarar la disolución del patrimonio familiar, según convenga más el interés de los hijos o hijas.
Se considerarán las proposiciones que hagan los padres y se escuchará la opinión del Ministerio Público o del Defensor del Menor.
Derogado
En caso de expropiación total o parcial del inmueble, la indemnización se depositará en un banco y se destinará a la adquisición de otro inmueble para construirlo sobre él, o a la ampliación del resto que ha quedado, para que prosiga el patrimonio anterior.
En la misma forma se procederá con la indemnización del inmueble asegurado que se ha destruido total o parcialmente.
La indemnización goza de los mismos beneficios que el patrimonio familiar y su reinversión se hará en un plazo no menor de noventa (90) días bajo la supervisión del Juez y el Ministerio Público o del Defensor del Menor.
El patrimonio familiar puede disminuirse cuando excede notoriamente las necesidades de la familia; o bien ampliarse cuando sobrevienen hijos o hijas o son incorporados nuevos miembros, siempre y cuando su valor total no exceda del límite máximo, indicado en el Artículo 473 de este Código.
Cuando se extingue el patrimonio familiar, se restituyen los bienes que lo constituían al propietario originario o a sus herederos o legatarios, si ha muerto el titular.
Todo bien comprendido dentro del patrimonio que no se pueda demostrar quién es el propietario, se presume del patrimonio.
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