TÍTULO IV DE LA PATRIA POTESTAD O RELACIÓN PARENTAL
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La patria potestad o relación parental es el conjunto de deberes y derechos que tienen los padres con respecto a la persona y los bienes de los hijos o hijas, en cuanto sean menores de edad y no se hayan emancipado.
Los hijos o hijas menores de edad no emancipados están bajo el cuidado del padre y de la madre, han de obedecerles y respetarles, atendiendo a los principios de protección que dispone este Código.
La autoridad de los padres se establece tomando en consideración el interés superior del menor y de la familia.
La patria potestad con relación a los hijos o hijas comprende los siguientes deberes y facultades:
1. Velar por su vida y salud, tenerlos en su compañía, suplir sus necesidades afectivas, alimentarlos, educarlos y procurarles una formación integral.
2. Corregirlos razonable y moderadamente, y
3. Representarlos y administrar sus bienes.
La patria potestad o relación parental se ejercerá conjuntamente por ambos progenitores o por uno solo, con el consentimiento expreso o tácito del otro, sin eximir a este último de su responsabilidad.
Serán válidos los actos que realice uno de ellos conforme a la costumbre y a las circunstancias, o en situaciones de urgente necesidad.
Respecto de terceros de buena fe, se presumirá que cada uno de los progenitores actúa en el ejercicio ordinario de la patria potestad o relación parental con el consentimiento del otro.
En defecto o por ausencia, incapacidad o imposibilidad de uno de los padres, la patria potestad o relación parental será ejercida exclusivamente por el otro.
En caso de desacuerdo entre los progenitores en el ejercicio de la patria potestad, cualquiera de los dos podrá acudir al Juez, quien después de escuchar a ambos y al hijo o hija, decidirá lo que más convenga al interés superior del hijo o hija.
Si los desacuerdos fueran reiterados o concurriera cualquier otra causa que entorpezca gravemente el ejercicio de la patria potestad o relación parental, el Juez podrá suspender, total o parcialmente, el ejercicio de la misma a uno de los padres o distribuir entre ellos sus funciones.
Esta medida deberá ser decretada por el Juez con conocimiento de causa y después de haber oído sobre ello a los parientes del hijo o hija y al Defensor del Menor.
Esta medida tendrá vigencia durante el plazo que se fije, que no podrá nunca exceder de dos (2) años.
Los padres podrán impetrar el auxilio de la autoridad competente, que deberá serles prestado en apoyo de su autoridad, para lograr la restitución del hijo o hija a la casa paterna o a la que ellos hayan señalado o señalen.
En caso de situación irregular del hijo o hija que no pueda ser corregida por los medios ordinarios, los padres pueden solicitar la intervención judicial para que se adopten las medidas que se estimen convenientes, a fin de regularizar su conducta.
Si el padre o la madre hubiesen contraído nuevas nupcias o iniciado otra unión marital, y el hijo o hija fuere de los habidos en anterior matrimonio o unión, tendrán que manifestar al Juez los motivos en que fundan su solicitud; y el Juez oirá, en comparecencia personal al hijo o hija, y decretará o denegará la corrección solicitada, sin ulterior recurso.
Esto mismo se observará cuando el hijo o hija menor no emancipado ejerza algún cargo u oficio, aunque los padres no hayan contraído nuevo matrimonio o iniciado otra unión marital.
El padre y la madre satisfarán los alimentos mientras dure la corrección o rehabilitación impuesta, pero no tendrán intervención alguna en el régimen del establecimiento en donde se encuentre el menor, si éste fuere el caso, salvo su participación obligada en la terapia de rehabilitación.
El padre y la madre pueden hacer cesar la corrección cuando lo estimen oportuno, previa la adecuada evaluación del caso por la autoridad competente de acuerdo al interés superior del menor.
Cuando sea necesaria una hospitalización, tratamiento o intervención quirúrgica indispensable para proteger la salud o la vida de un menor, el Juez puede autorizarla, aun contra la voluntad de los padres o responsables del mismo.
Cuando el menor se encuentre en inminente peligro de muerte, el médico podrá ordenar su hospitalización, tratamiento o intervención quirúrgica con la obligación de comunicarlo al Juez a la mayor brevedad posible.
Cuando los padres no vivieren juntos, se estará al acuerdo de éstos respecto a la guarda y crianza y al régimen de comunicación y de visita siempre y cuando no afecte el interés superior del menor
De no mediar acuerdo de los padres, o de ser el mismo atentatorio a los intereses materiales o morales de los hijos o hijas, la cuestión se decidirá por la autoridad competente, que se guiará, para resolver, por lo que resulte más beneficioso para los menores.
En igualdad de condiciones, se tendrá, como regla general, que los hijos o hijas queden al cuidado del progenitor en cuya compañía se hayan encontrado hasta el momento de producirse el desacuerdo y salvo, en todo caso, que por razones especiales se indique otra solución.
Si las circunstancias lo aconsejan, la guarda podrá ser otorgada incluso a una tercera persona.
La autoridad competente dispondrá lo conveniente para que aquél de los padres separados que no tenga la guarda y crianza de los hijos o hijas menores, conserve el derecho de comunicación y de visita con ellos, regulándose el mismo en el tiempo, modo y lugar que el caso requiera y siempre en beneficio de los intereses de los menores.
El incumplimiento de lo que se disponga a ese respecto, podrá ser causa para que se modifique lo resuelto en cuanto a la guarda, sin perjuicio de la responsabilidad penal que se origine por tal conducta.
La autoridad competente podrá hacer extensivo el derecho de comunicación y de visita a
los ascendientes o a otros parientes del menor.
Excepcionalmente, en beneficio del interés del menor, podrán tomarse disposiciones especiales que limiten la comunicación y la visita de uno o de ambos padres, de los ascendientes u otros parientes del menor e incluso que la prohiban por cierto tiempo o indefinidamente.
Las resoluciones dictadas por la autoridad competente sobre la guarda y crianza y el régimen de comunicación y de visita, podrán ser modificadas en cualquier tiempo, cuando resulte procedente, por haber variado las circunstancias de hecho que determinaron su pronunciamiento, conforme al artículo anterior.
Los padres que ejercen la patria potestad o relación parental tienen la representación legal de su hijo o hija menores o discapacitados. Se exceptúan:
1. Los actos relativos a derechos que el hijo o hija, de acuerdo con las leyes y con sus condiciones de madurez, puedan realizar por sí mismos;
2. Aquellos actos en que exista conflicto de intereses entre los padres y el hijo o hija; y
3. Los actos relativos a bienes que estén excluidos de la administración de los padres.
Siempre que en algún asunto el padre y la madre tengan un interés opuesto al de sus hijos o hijas menores o discapacitados, se nombrará un defensor que los represente en juicio y fuera de él.
Si el conflicto de intereses existiera sólo con uno de los progenitores, corresponde al otro, por ley, sin necesidad de especial nombramiento, representar al menor.
A petición del padre o de la madre del menor, del Ministerio Público, del Defensor del Menor o de cualquier persona capaz de comparecer en juicio, el Juez nombrará representante, con facultades determinadas, al pariente del menor, o a quien en su caso correspondería la tutela legal; y a falta de éste o cuando tuviese intereses contrapuestos, a otro pariente o a un extraño
Los padres administrarán los bienes de los hijos o hijas con la misma diligencia que los suyos propios, cumpliendo las obligaciones de todo administrador. De la administración paterna se exceptúan:
1. Los bienes adquiridos a título gratuito cuando el disponente lo hubiera ordenado de manera expresa. Se cumplirá estrictamente la voluntad de éste sobre la administración de estos bienes y el destino de sus frutos;
2. Los bienes adquiridos por sucesión en que el padre, la madre o ambos no hubieran podido heredar por causa de indignidad, que serán administrados por la persona designada por el causante y, en su defecto y sucesivamente, por el otro progenitor o por un administrador judicial especialmente nombrado;
3. Los bienes que el hijo o hija mayor de catorce (14) años hubiera adquirido con su trabajo o industria. Los actos de administración ordinaria serán realizados por el hijo o hija, que necesitará el consentimiento de los padres para los que excedan de ella; y
4. Los bienes que el hijo o hija discapacitado leve mayor de edad hubiera adquirido con su trabajo o industria. Éstos también podrán realizar los actos de administración ordinaria, y solamente necesitan el consentimiento de los padres para los que excedan de ella.
Pertenecen siempre al hijo o hija sujeto a la patria potestad los frutos de sus bienes, así como todo lo que adquiera con su trabajo o industria.
Se entregarán a los padres, en la medida adecuada los frutos de los bienes que ellos no administren.
Se exceptúan los frutos de los bienes a que se refieren los numerales 1 y 2 del artículo anterior y los de aquéllos donados o dejados a los hijos o hijas especialmente para su educación o carrera; pero si los padres carecieran de medios, podrán pedir al Juez que se les entregue la parte que en equidad proceda.
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