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TÍTULO II DE LA FILIACIÓN

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Art. 235

La filiación es la relación existente entre el hijo o la hija y sus progenitores.

En relación a la madre, se le denomina maternidad.

En relación al padre, se le denomina paternidad.

Art. 236

La filiación puede tener lugar por consanguinidad o por adopción.

La filiación por consanguinidad y por adopción surten los mismos efectos, conforme a las disposiciones de este Código.

Art. 237

Todos los hijos e hijas son iguales ante la ley y tienen los mismos derechos y deberes con respecto a sus padres, sean consanguíneos o adoptivos.

Art. 238

La filiación puede ser conocida o desconocida.

La filiación desconocida, a su vez, puede ser total, cuando se ignore la identidad de los padres; o parcial, cuando no se conoce la identidad de uno de ellos.

Art. 239

La filiación se prueba con el certificado del acta de nacimiento o de adopción inscrita en el Registro Civil.

La determinación de una filiación es eficaz y surte todos sus efectos hasta tanto no medie sentencia judicial que determine lo contrario.

Art. 240

Los asientos de filiación podrán ser rectificados conforme a la ley del Registro Civil, sin perjuicio de lo especialmente dispuesto en el presente Título sobre acciones de impugnación.

También podrán ser rectificados y cancelados dichos asientos, a petición de la Dirección General del Registro Civil, por los juzgados y autoridades judiciales competentes, cuando se detecten en ellos irregularidades relacionadas con su inscripción, de conformidad con las normas de procedimiento establecidas en este Código.

Igualmente, se podrán rectificar, en cualquier momento, los asientos que resulten contradictorios con los hechos que una sentencia judicial declare probados.

Art. 241

El reconocimiento de la maternidad puede ser voluntario, legal y judicial.

Art. 242

El reconocimiento voluntario tiene lugar cuando la propia madre haga constar la filiación, en la inscripción del nacimiento de su hijo o hija en el Registro Civil.

Art. 243

La maternidad se presume para todos los efectos legales cuando se pruebe cumplidamente el hecho del parto y la identidad del hijo o hija.

Art. 244

La maternidad puede ser declarada judicialmente en todo caso en que sea negada o no haya tenido lugar su reconocimiento, siempre y cuando se acredite en el respectivo proceso.

Art. 245

La maternidad también podrá ser declarada judicialmente en los siguientes casos:

1. Cuando exista escrito indubitado de la mujer en que expresamente reconozca su maternidad;

2. Cuando la maternidad resulte indirectamente de sentencia civil o penal; y

3. Cuando el actor se halle en posesión del estado de hijo o hija de la madre demandada, justificada por actos directos de la misma madre.

Art. 246

La acción puede ser ejercida por el propio hijo o hija o su representante legal y es imprescriptible.

A la muerte del actor, sus herederos podrán continuar las acciones ya entabladas.

Art. 247

Las acciones que correspondan al hijo o hija menor de edad o incapaz, podrán ser ejercitadas indistintamente por su representante legal, por el Ministerio Público o por la Defensoría del Menor.

Art. 248

La maternidad, es decir, el hecho de ser una mujer la verdadera madre del hijo o hija que pasa por suyo, podrá ser impugnada probándose el falso parto, o la

suplantación del pretendido hijo o hija al verdadero.

Art. 249

El derecho de impugnar la maternidad le corresponde a las siguientes personas:

1. Al hijo o hija presunto para reclamar su verdadera identidad;

2. Al padre supuesto y a la madre supuesta, para desconocer al hijo o hija presunto;

3. A los verdaderos padres para conferirle a él, o a sus descendientes, los correspondientes derechos de su familia; y

4. A toda persona a quien la maternidad putativa perjudique en sus derechos sobre la

sucesión testamentaria o al intestato del supuesto padre o madre.

Art. 250

Las personas designadas en los numerales 2 y 3 del artículo precedente no podrán impugnar la maternidad después de transcurridos cinco (5) años, contados desde la fecha del parto salvo que se trate del hijo o hija presunto, en cuyo supuesto no hay lugar a prescripción.

Con todo, en el caso de salir inesperadamente a la luz un hecho incompatible con la maternidad putativa, podrá subsistir o revivir la acción anterior por un bienio, contado desde la revelación justificada del hecho.

Las personas mencionadas en el numeral 4 del artículo anterior, no podrán impugnar la

maternidad después de sesenta (60) días, contados desde aquel en que el actor haya conocido del fallecimiento de dicho padre o madre.

Transcurridos dos (2) años, no podrá alegarse ignorancia del fallecimiento.

Art. 251

A ninguno de los que hayan tenido parte en el fraude del falso parto o suplantación, aprovechará en manera alguna el descubrimiento del fraude, ni aun para ejercer en relación al hijo o hija el derecho de patria potestad, o para exigirle alimentos, o para suceder en sus bienes por causa de muerte.

Art. 252

La paternidad puede ser reconocida en tres formas diferentes, a saber: reconocimiento voluntario, reconocimiento legal y reconocimiento judicial.

Art. 253

El acto de Simulación de la paternidad tiene lugar cuando una persona, voluntaria o involuntariamente, pasa por ser padre de otra, y verdaderamente no lo es.

Art. 254

El reconocimiento voluntario de la paternidad es el que realiza el propio padre del hijo o hija.

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