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TITULO I DEL MATRIMONIO

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Art. 165

Para realizar actos de disposición a título oneroso sobre bienes gananciales, se requerirá el consentimiento de ambos cónyuges.

Si uno de ellos lo negare o estuviere impedido para prestarlo, podrá el Juez, previa información sumaria, autorizar uno o varios actos dispositivos, cuando lo considere de interés para la familia.

Excepcionalmente, acordará las limitaciones, cauciones, cautelas o limitaciones que estime conveniente.

Art. 166

Serán nulos los actos a título gratuito si no concurre el consentimiento de ambos cónyuges.

Sin embargo, podrá cada uno de ellos realizar con los bienes gananciales liberalidades de uso.

Art. 167

Cada uno de los cónyuges podrá disponer por testamento de la mitad de los bienes gananciales.

Art. 168

La disposición testamentaria de un bien ganancial producirá todos sus efectos, si fuere adjudicado a la herencia del testador.

En caso contrario, se entenderá legado el valor que tuviera el bien al tiempo del fallecimiento del testador.

Art. 169

Los frutos y ganancias de los patrimonios privativos y las ganancias de cualquiera de los cónyuges, forman parte del haber de la sociedad y están sujetos a las cargas y responsabilidades de la sociedad de gananciales.

Sin embargo, cada cónyuge, como administrador de su patrimonio privativo, podrá, a este solo efecto, disponer de los frutos de sus bienes.

Art. 170

Cada cónyuge podrá, sin el consentimiento del otro, pero siempre con su conocimiento, tomar como anticipo el numerario ganancial que le sea necesario, de acuerdo con los fondos y circunstancias de la familia, para el ejercicio de su profesión o la administración ordinaria de sus bienes.

Art. 171

Deben los cónyuges informarse recíproca y periódicamente sobre la situación y rendimiento de cualquier actividad económica propia.

Art. 172

Serán válidos los actos de administración de bienes y los de disposición de dinero o títulos valores realizados por el cónyuge, a cuyo nombre figuren o en cuyo poder se encuentren.

Art. 173

Los derechos de crédito, cualquiera que sea su naturaleza, serán ejercitados por el cónyuge a cuyo nombre aparezcan constituidos.

Art. 174

Cualquiera de los cónyuges podrá ejercitar la defensa de los bienes y derechos comunes por vía de acción o de excepción.

Art. 175

Para realizar gastos urgentes de carácter necesario aun cuando sean extraordinarios, bastará el consentimiento de uno de los cónyuges.

Art. 176

La administración y disposición de los bienes de la sociedad de gananciales, se transferirá por ministerio de la ley al cónyuge que sea tutor o representante legal de su consorte.

Art. 177

Los tribunales podrán conferir la administración a uno solo de los cónyuges, cuando el otro se encontrare en imposibilidad de prestar consentimiento o hubiere abandonado la familia o existiere separación de hecho.

Art. 178

El cónyuge en quien recaiga la administración en virtud de lo dispuesto en los dos artículos anteriores, tendrá para ello plenas facultades, salvo que el Juez, cuando lo considere de interés para la familia y previa información sumaria, establezca cauciones, cautelar o limitaciones.

En todo caso, para realizar actos de disposición sobre inmuebles, establecimientos mercantiles, objetos preciosos o valores mobiliarios, salvo el derecho de suscripción preferente, necesitará autorización judicial.

Art. 179

Si como consecuencia de un acto de administración o de disposición llevado a cabo por uno solo de los cónyuges hubiere éste obtenido un beneficio o lucro exclusivo para él u ocasionando dolosamente un daño a la sociedad, será deudor a la misma por su importe, aunque el otro cónyuge no impugne cuando proceda la ineficacia del acto.

Art. 180

Cuando el cónyuge hubiere realizado un acto de fraude de los derechos de su consorte será, en todo caso, de aplicación lo dispuesto en el artículo anterior y, además, si el adquiriente hubiere procedido de mala fe, el acto será nulo.

3. De la Disolución y Liquidación

Art. 181

El régimen de la sociedad de gananciales se extingue en los casos previstos para la participación de las ganancias, aplicándose lo dispuesto en los Artículos 107, 108 y

109. También se termina por incumplir, grave y reiteradamente, el deber de informar sobre la marcha y rendimiento de sus actividades económicas.

Art. 182

De seguirse pleito sobre la existencia de causa de disolución, iniciada la tramitación del mismo, se practicará el inventario, y el Juez adoptará las medidas necesarias para la administración del caudal, requiriéndose licencia judicial para todos los actos que excedan de la administración ordinaria.

Art. 183

Disuelta la sociedad se procederá a su liquidación, que comenzará por un inventario del activo y pasivo de la sociedad.

Art. 184

El activo comprenderá:

1. Los bienes gananciales existentes en el momento de la disolución;

2. El importe actualizado del valor que tenían los bienes al ser enajenados por negocio ilegal o fraudulento, si no hubieran sido recuperados; y,

3. El importe actualizado de las cantidades pagadas por la sociedad que fueran de cargo sólo de un cónyuge, y en general, las que constituyan créditos de la sociedad contra éste.

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