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TITULO I DEL MATRIMONIO

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Art. 105

Para realizar actos de disposición a título oneroso sobre el inmueble que constituye la casa habitación de la familia, se requerirá el consentimiento de ambos cónyuges.

Si uno lo negare o estuviese impedido para prestarlo, podrá el Juez, previa información sumaria, autorizar uno o varios actos dispositivos cuando lo considere de interés para la familia.

Excepcionalmente, acordará las limitaciones o cautelas que estime conveniente.

Art. 106

Si los casados en régimen de participación en las ganancias adquieren conjuntamente algún bien o derecho, les pertenece en pro indiviso ordinario.

Art. 107

El régimen de participación concluirá de pleno derecho cuando:

1. Se disuelva el matrimonio;

2. Judicialmente se decrete la separación de cuerpos; y

3. Los cónyuges convengan un régimen económico distinto, en la forma prevista en este Código.

Art. 108

También concluirá por decisión judicial la participación, a petición de uno de los cónyuges, en los siguientes casos:

1. Cuando al otro cónyuge se le incapacite judicialmente, por ser declarado ausente o en quiebra o concurso de acreedores, o condenado por abandono de familia. Para que el Juez acuerde la disolución bastará que el cónyuge que la pidiere presente la correspondiente resolución judicial;

2. Al realizar el otro cónyuge actos dispositivos o de gestión patrimonial que entrañen fraude, daño o peligro para los derechos del otro en las ganancias;

3. Llevar separados de hecho más de un año, por acuerdo mutuo o por abandono de hogar; y

4. Cuando cualquiera de los cónyuges lo solicite al Juez y éste lo autorice, fundado en justa causa.

Art. 109

Cuando la participación se termine por nulidad del matrimonio y uno de los cónyuges hubiera sido declarado contrayente de mala fe, podrá el otro optar por la liquidación del régimen económico matrimonial, y el contrayente de mala fe no tendrá derecho a participar en las ganancias obtenidas por su consorte.

Art. 110

Producida la extinción del régimen económico matrimonial, se debe distinguir si es por causa de muerte de uno de los cónyuges o por causa distinta.

Art. 111

Si la extinción es por causa de muerte, al cónyuge sobreviviente le corresponde una cuarta parte del patrimonio final del consorte fallecido en concepto de participación en ganancias.

Art. 112

Si la extinción es por causa distinta a la muerte del cónyuge, se determinarán las ganancias por las diferencias entre los patrimonios inicial y final de cada cónyuge.

Art. 113

Se estimará constituido el patrimonio inicial de cada cónyuge:

1. Por los bienes y derechos que le pertenecieran al empezar el régimen económico matrimonial; y

2. Por los bienes adquiridos a título gratuito, herencias, legado o donación.

Art. 114

Se deducirán las obligaciones del cónyuge al empezar el régimen económico matrimonial y, en su caso, las cargas inherentes a la herencia, legado o donación, en cuanto no excedan el valor de los bienes heredados o donados.

Art. 115

Si el pasivo fuese superior al activo no habrá patrimonio inicial.

Art. 116

Los bienes constitutivos del patrimonio inicial se estimarán según el estado y valor que tuvieran al empezar el régimen económico matrimonial o, en su defecto, al tiempo en que fueron adquiridos.

El importe de la estimación deberá actualizarse el día en que el régimen haya cesado.

Art. 117

El patrimonio final de cada cónyuge estará formado por los bienes y derechos que sea titular en el momento de la terminación del régimen económico matrimonial, con deducción de las obligaciones todavía no satisfechas.

Art. 118

Se incluirá en el patrimonio final, el valor de los bienes de que uno de los cónyuges hubiese dispuesto a título gratuito sin el consentimiento de su consorte, salvo si se tratase de liberalidades de uso.

La misma regla se aplicará respecto de los actos realizados por uno de los cónyuges en fraude de los derechos del otro.

Art. 119

Los bienes constitutivos del patrimonio final, se estimarán según el estado y valor que tuvieren en el momento de la terminación del régimen económico matrimonial, y los enajenados gratuita o fraudulentamente, conforme al estado que tenían el día de la enajenación y por el valor que hubieran tenido si se hubiesen conservado hasta el día de la terminación.

Art. 120

Los créditos que uno de los cónyuges tenga contra el otro, por cualquier título, incluso por haber atendido o cumplido obligaciones de aquél, se computarán también en el patrimonio final del cónyuge acreedor y se deducirán del patrimonio del cónyuge deudor.

Art. 121

Cuando la diferencia entre los patrimonios final e inicial de uno y otro cónyuge arroje resultado positivo, el cónyuge cuyo patrimonio haya experimentado

menor incremento percibirá la mitad de la diferencia entre su incremento y el del otro cónyuge.

Art. 122

Cuando únicamente uno de los patrimonios muestre resultado positivo, el derecho de la participación consistirá, en la mitad de aquel incremento, para el cónyuge no titular de dicho patrimonio.

Art. 123

El crédito de participación deberá ser satisfecho en dinero.

Si mediaren dificultades graves para el pago inmediato, el Juez podrá conceder aplazamiento, siempre que no exceda de tres años y que la deuda y sus intereses legales queden suficientemente garantizados.

Art. 124

El crédito de participación podrá pagarse mediante la adjudicación de bienes concretos, por acuerdo de los interesados o si lo concediere el Juez a petición fundada del deudor.

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