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TÍTULO VIII DE LA TUTELA
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Art. 467
Art. 467
Al pie de cada inscripción se hará constar, al comenzar el año judicial, si el tutor ha rendido cuentas de su gestión, en caso de que esté obligado a darlas.
Art. 468
Art. 468
Los Jueces examinarán anualmente estos registros y adoptarán las providencias necesarias en cada caso, para defender los intereses de las personas sujetas a tutela.
El Ministerio Público y el Defensor del Menor gozarán del mismo derecho.
Art. 469
Art. 469
La tutela no podrá hacerse valer en juicio mientras no haya sido efectuada su inscripción.
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