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TÍTULO VIII DE LA TUTELA

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Art. 467

Al pie de cada inscripción se hará constar, al comenzar el año judicial, si el tutor ha rendido cuentas de su gestión, en caso de que esté obligado a darlas.

Art. 468

Los Jueces examinarán anualmente estos registros y adoptarán las providencias necesarias en cada caso, para defender los intereses de las personas sujetas a tutela.

El Ministerio Público y el Defensor del Menor gozarán del mismo derecho.

Art. 469

La tutela no podrá hacerse valer en juicio mientras no haya sido efectuada su inscripción.

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