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TÍTULO VIII DE LA TUTELA

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Art. 427

Los parientes llamados a la tutela que se excusen perderán el derecho de heredar al incapaz, dentro o fuera de la minoridad.

Art. 428

El tutor, antes de deferírsele el cargo, prestará garantía para asegurar el buen resultado de su gestión.

El tutor no entrará en posesión de su cargo sin haber prestado la garantía que se le exija.

Art. 429

La garantía deberá ser hipotecaria, pignoraticia, bancaria o de compañía de seguros.

Sólo se admitirá la fianza personal cuando, previa evaluación de la autoridad competente, se demuestre que fuese imposible constituir alguna de las anteriores.

La garantía que presten los fiadores no impedirá la adopción de cualquier determinación útil para la conservación de los bienes del menor o incapacitado.

Art. 430

La garantía deberá asegurar:

1. El importe de los bienes muebles que entren en poder del tutor;

2. Las rentas o frutos que durante dos (2) años rindieran los bienes del pupilo; y

3. Las utilidades que durante un (1) año pueda percibir el pupilo de cualquier empresa mercantil o industrial.

Art. 431

Lo garantía hipotecaria será inscrita en el Registro Público.

La pignoraticia se constituirá entregando los efectos o valores ante la autoridad competente, quien ordenará su depósito en un establecimiento destinado a este fin.

En los casos de la garantía bancaria, de compañía de seguros y de fianza personal, se estará a lo dispuesto en las normas legales correspondientes.

Art. 432

La garantía podrá aumentarse o disminuirse durante el ejercicio de la tutela, según las vicisitudes que experimente el caudal del pupilo y los valores en que aquélla esté constituida, por causal no imputable al tutor.

No se podrá cancelar totalmente la garantía hasta que, aprobadas las cuentas de la tutela, el tutor haya extinguido todas las responsabilidades de su gestión.

Art. 433

Están exentos de la obligación de garantizar la tutela:

1. El cónyuge con respecto al otro cónyuge, y los ascendientes en los casos en que éstos con llamados a la tutela de sus descendientes;

2. El tutor testamentario, a quien el testador haya relevado expresamente de la obligación de garantizar. La madre o el padre que nombrase a su cónyuge o conviviente tutor de los hijos o hijas que no sean de éste, no puede dispensarlo de la garantía y, por tanto, la dispensa será considerada no puesta;

3. Al tutor del expósito, cuando lo sea la persona que recogió al menor; y

4. El tutor que no administra bienes.

Las exenciones en la obligación de garantizar cesarán cuando, con posterioridad a su designación como tutor, sobrevengan causas ignoradas que hagan indispensable la garantía a juicio de la autoridad competente.

Art. 434

El tutor está obligado a promover la formación de inventario judicial de los bienes del pupilo dentro de los ocho (8) días siguientes a la aceptación.

El inventario deberá quedar concluido treinta (30) días después de haber comenzado; pero si las circunstancias lo exigieran, el Juez podrá ampliar este plazo harta por sesenta (60) días más.

Si hecho el inventario se encontraren bienes no incluidos o por cualquier título acreciere con nuevos bienes el patrimonio del pupilo, se adicionará el anterior inventario.

La obligación de formar inventario no puede dispensarse, a no ser que el tutor se conforme con el practicado en la mortuoria del causante o en la hijuela del pupilo.

Art. 435

El inventario debe comprender aun las cosas que no fueran propias de la persona, cuyos bienes se inventarían, si se encontrasen entre las que lo son.

La responsabilidad del tutor se extenderá a las unas y a las otras.

Art. 436

La mera aserción, hecha en inventario, de que los objetos que se enumeran pertenecen a determinada persona, no hace prueba en cuanto al verdadero dominio de ellos.

Art. 437

En el inventario deberá inscribirse el crédito del tutor contra el pupilo.

El Juez lo requerirá con ese objeto y hará constar esa circunstancia.

El tutor que, requerido al efecto, no inscribiese los créditos que tenga contra el menor, se entenderá que los renuncia.

Art. 438

Las alhajas, muebles valiosos, efectos públicos y valores mercantiles o industriales que a juicio del Juez no hayan de estar en poder del tutor, serán depositados en un establecimiento destinado a este fin.

Los demás muebles y semovientes, si no estuviesen tasados, se apreciarán por peritos que designe la autoridad competente.

Art. 439

El tutor que sucede a otro, recibirá los bienes por el inventario anterior y anotará las diferencias.

Esta operación se hará con las mismas formalidades del inventario.

Art. 440

Hecho el inventario, no podrá variarse, con perjuicio del pupilo, sino en virtud de sentencia judicial dictada en juicio común u ordinario.

Los aspectos dudosos del inventario se interpretarán a favor del pupilo, a menos que medie prueba en contrario.

Art. 441

Antes de haber recibido los bienes del pupilo por inventario, el tutor no podrá tomar parte alguna en la administración de dichos bienes.

Art. 442

El tutor representa al pupilo en todos los actos civiles, salvo aquéllos que por disposición expresa de la ley pueden ejecutar por sí solos.

El Defensor del Menor promoverá, siempre que se encuentren en peligro la persona o bienes del pupilo, las acciones judiciales correspondientes ante la autoridad competente.

Art. 443

El pupilo debe respeto y obediencia al tutor.

Éste podrá corregirlo moderadamente.

Art. 444

El tutor está obligado a :

1. Alimentar y educar al pupilo según el concepto de alimento del Artículo 377, manteniendo o mejorando su posición social;

2. Procurar, por cuantos medios sea posible, que el deficiente mental profundo o sordo adquiera, recobre o mejore su capacidad;

3. Hacer inventario de los bienes a que se extienda la tutela, dentro del término que al efecto señala este Código;

4. Administrar el caudal del pupilo con la diligencia de un buen padre de familia;

5. Solicitar oportunamente la autorización judicial para todo lo que no pueda realizar sin ella; y

6. Solicitar periódicamente al Juez el avalúo de los bienes que de conformidad con el Artículo 438 no pueden estar en poder del tutor, y son depositados en un establecimiento destinado a este fin.

Art. 445

El tutor necesita autorización judicial para:

1. Internar al incapaz en un establecimiento de rehabilitación;

2. Continuar el comercio o la industria a que el pupilo o sus ascendientes, hubiesen estado dedicados;

3. Enajenar o gravar bienes que constituyen el capital del pupilo o celebrar contratos o actos sujetos a inscripción registral;

4. Proceder a la división de la herencia o de otra cosa que el pupilo poseyese en común.

5. Dar y tomar dinero en préstamo, con relación a la conservación de los bienes del pupilo;

6. Aceptar, sin beneficio de inventario, cualquier herencia o para repudiar ésta o las

donaciones;

7. Hacer gastos extraordinarios en las fincas cuya administración comprenda la tutela; y

8. Las transacciones y los compromisos que celebre sobre los derechos o bienes del pupilo, siempre que en un asunto el menor o incapaz tenga un interés opuesto.

Art. 446

El Juez no podrá autorizar al tutor para enajenar o gravar los bienes del pupilo sino por causas de necesidad o utilidad de éste, las cuales el tutor hará constar debidamente.

La autorización recaerá sobre cosas determinadas.

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