TÍTULO II DE LA FILIACIÓN
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Las acciones que correspondan al hijo o hija menor de edad o discapacitado podrán ser ejercitadas indistintamente por su representante legal, por el Ministerio Público o por la Defensoría del Menor.
El hijo o hija mayor de edad llevará su propia representación.
A la muerte del actor, sus herederos podrán continuar las acciones ya entabladas.
Reclamada judicialmente la paternidad, el juez podrá fijar alimentos provisionales a cargo del demandado mientras dure el proceso y, en su caso, adoptar las medidas de protección oportunas en relación con la persona y bienes bajo el cuidado del que aparece como progenitor, siempre que exista en el proceso un principio de prueba idónea de los hechos en que se funda la demanda.
En caso de que en el proceso de filiación se demuestre que el demandado no es el padre biológico del beneficiario, serán compulsadas copias al Ministerio Público para lo que proceda.
El Juez deberá declarar la paternidad cuando se encuentre acreditada en el proceso.
También son aplicables a la paternidad los casos señalados para el reconocimiento de la maternidad en el Artículo 245 de este Código o cuando la madre y el presunto padre han convivido notoriamente como marido y mujer en la época en que tuviere lugar la concepción.
La sentencia judicial que declare la paternidad, una vez ejecutoriada, surte efectos legales; y el Juez ordenará al Registro Civil que haga la inscripción correspondiente en el acta de nacimiento del hijo o hija.
No podrá reclamarse una paternidad que contradiga otra, determinada en virtud de sentencia firme.
La acción de impugnación de la paternidad podrá ejercitarla:
1. El hijo o hija presunto;
2. La madre o el supuesto padre;
3. El padre verdadero o quien se encuentre legalmente afectado por el acto de simulación de la paternidad; y
4. Los herederos de aquél y de éstos.
La acción de impugnación prescribe en e1 plazo de un (1) año, contado desde la inscripción de la paternidad en el Registro Civil; en el caso en que la persona estuviere fuera del país, el año se empezará a contar desde la fecha de su retorno al territorio nacional.
Cuando se trate del hijo o hija presunto, no prescribe el derecho de impugnar la paternidad para éstos.
El ejercicio de la acción, en interés del hijo o hija que sea menor o discapacitado, corresponde a su representante legal, al Ministerio Público o a la Defensoría del Menor.
La acción de impugnación del reconocimiento realizada mediante error, violencia o intimidación, corresponde a quien lo hubiere otorgado.
La acción prescribirá al año del reconocimiento o desde que cesó el vicio del consentimiento, y podrá ser ejercitada o continuada por los herederos de aquél, si hubiere fallecido antes de transcurrir el año.
Mientras dure el proceso por el que se impugne la paternidad, el Juez adoptará las medidas de protección oportunas en relación a la persona y bienes del menor.
El hombre que consienta la inseminación artificial ajena, u otro procedimiento científico de embarazo de su mujer, no podrá impugnar el reconocimiento de la paternidad del producto de la misma, aunque compruebe que es estéril.
No obstante, mantiene el derecho de impugnarla el hombre que consienta la inseminación artificial con su propio semen, y que compruebe que al momento de consentirla era estéril.
Llámese póstumo al hijo que nace después de la muerte de su padre.
Muerto el padre, la mujer que se creyese embarazada podrá denunciarlo a los que, de no existir el hijo o hija póstumo, serían llamados a suceder al difunto.
Los interesados pueden pedir todas las medidas que fueren necesarias para asegurar que el parto es efectiva y ha tenido lugar en el tiempo en que el hijo o hija debe ser tenido como tal.
La denuncia deberá hacerse dentro de los treinta (30) días subsiguientes al conocimiento de la muerte del marido, pero podrá justificarse o disculparse el retardo cuando el Juez, con conocimiento de causa, así lo declare.
La madre tendrá derecho para que de los bienes que han de corresponder al póstumo, si nace vivo y en el tiempo debido, se le asigne lo necesario para su subsistencia y para el parto; y aunque el hijo o hija no nazca vivo, o resulte no haber habido embarazo, no será obligada a restituir lo que se le hubiere asignado, a menos que se pruebe que ha procedido de mala fe, simulándose embarazada.
La madre de una niña o de un niño no reconocido voluntariamente por su padre puede declarar, bajo la gravedad de juramento, el nombre del padre ante el registrador auxiliar del hospital o centro de salud donde se haya producido el nacimiento o ante la Dirección Provincial del Registro Civil del Tribunal Electoral.
En el acto de declaración, el registrador auxiliar debe, en concordancia con la Ley 100 de 1974, advertir a la madre que, de faltar a la verdad, será investigada por el delito de Falsificación de Documento Público, cuya pena es de prisión de 2 a 5 años.
Igualmente, que será responsable por los daños civiles en que incurra.
De esta advertencia deberá dejarse constancia en el acta de declaración jurada.
Recibida la información en la Dirección Provincial del Registro Civil del Tribunal Electoral, se adelantarán de oficio los siguientes trámites:
1. Se notificará personalmente del proceso incoado al supuesto padre biológico, mediante boleta especialmente formulada para tal propósito por el Registro Civil.
En el acto de notificación, el señalado firmará la boleta igual que en la cédula y estampará su huella digital. Para que sea efectiva esta notificación, el funcionario podrá recurrir al auxilio de los agentes de la Policía Nacional o de la Policía
Técnica Judicial.
En caso de renuencia a ser notificado, el funcionario elaborará un informe donde dejará constancia de dicha renuencia y se dará por notificada la solicitud.
2. Se concederá el término de diez días hábiles, contado a partir de la notificación, para que el señalado se presente al Registro Civil a declarar si acepta o niega la paternidad atribuida.
3. Si dentro del término señalado en el numeral anterior el supuesto padre acepta la paternidad, se inscribirá el niño o la niña con los apellidos del padre y de la madre, y surgirán desde ese momento todos los derechos y responsabilidades parentales, según lo establecido en este Código.
4. Si vencido el término de diez días otorgado al supuesto padre y, sin causa justificada, no se presenta a la oficina del Registro Civil para hacer valer sus derechos, se inscribirá el niño o la niña con el apellido del padre señalado.
El proceso especial de reconocimiento establecido en los artículos 257 A, 257 B, 815 A y 815 B, sólo podrá ser instaurado durante el primer año transcurrido desde el nacimiento del hijo o la hija.
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