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LIBRO PRIMERO DE LAS RELACIONES FAMILIARES

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Art. 482

El patrimonio familiar puede disminuirse cuando excede notoriamente las necesidades de la familia; o bien ampliarse cuando sobrevienen hijos o hijas o son incorporados nuevos miembros, siempre y cuando su valor total no exceda del límite máximo, indicado en el Artículo 473 de este Código.

Art. 483

Cuando se extingue el patrimonio familiar, se restituyen los bienes que lo constituían al propietario originario o a sus herederos o legatarios, si ha muerto el titular.

Todo bien comprendido dentro del patrimonio que no se pueda demostrar quién es el propietario, se presume del patrimonio.

Art. 257-A

La madre de una niña o de un niño no reconocido voluntariamente por su padre puede declarar, bajo la gravedad de juramento, el nombre del padre ante el registrador auxiliar del hospital o centro de salud donde se haya producido el nacimiento o ante la Dirección Provincial del Registro Civil del Tribunal Electoral.

En el acto de declaración, el registrador auxiliar debe, en concordancia con la Ley 100 de 1974, advertir a la madre que, de faltar a la verdad, será investigada por el delito de Falsificación de Documento Público, cuya pena es de prisión de 2 a 5 años.

Igualmente, que será responsable por los daños civiles en que incurra.

De esta advertencia deberá dejarse constancia en el acta de declaración jurada.

Art. 257-B

Recibida la información en la Dirección Provincial del Registro Civil del Tribunal Electoral, se adelantarán de oficio los siguientes trámites:

1. Se notificará personalmente del proceso incoado al supuesto padre biológico, mediante boleta especialmente formulada para tal propósito por el Registro Civil.

En el acto de notificación, el señalado firmará la boleta igual que en la cédula y estampará su huella digital. Para que sea efectiva esta notificación, el funcionario podrá recurrir al auxilio de los agentes de la Policía Nacional o de la Policía

Técnica Judicial.

En caso de renuencia a ser notificado, el funcionario elaborará un informe donde dejará constancia de dicha renuencia y se dará por notificada la solicitud.

2. Se concederá el término de diez días hábiles, contado a partir de la notificación, para que el señalado se presente al Registro Civil a declarar si acepta o niega la paternidad atribuida.

3. Si dentro del término señalado en el numeral anterior el supuesto padre acepta la paternidad, se inscribirá el niño o la niña con los apellidos del padre y de la madre, y surgirán desde ese momento todos los derechos y responsabilidades parentales, según lo establecido en este Código.

4. Si vencido el término de diez días otorgado al supuesto padre y, sin causa justificada, no se presenta a la oficina del Registro Civil para hacer valer sus derechos, se inscribirá el niño o la niña con el apellido del padre señalado.

Art. 257-C

El proceso especial de reconocimiento establecido en los artículos 257 A, 257 B, 815 A y 815 B, sólo podrá ser instaurado durante el primer año transcurrido desde el nacimiento del hijo o la hija.

Art. 290-A

Derogado

Art. 290-B

Derogado

Art. 290-C

Derogado

Art. 290-D

Derogado

Art. 290-E

Derogado

Art. 290-F

Derogado

Art. 290-G

Derogado

Art. 290-H

Derogado

Art. 290-I

Derogado

Art. 293-A

Derogado

Art. 293-B

Derogado

Art. 296-A

Derogado

Art. 296-B

Derogado

Art. 296-C

Derogado

Art. 296-D

Derogado

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