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LIBRO PRIMERO DE LAS RELACIONES FAMILIARES

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Art. 462

Las acciones que recíprocamente asistan al tutor y al pupilo, por razón del ejercicio de la tutela, se extinguen con relación al tutor, a los cinco (5) años de concluida ésta; y con relación al pupilo, a los cinco (5) años de haber alcanzado la mayoría de edad o haber alcanzado la capacidad suficiente.

Art. 463

En el Registro Civil habrá uno o varios libros donde se inscribirán las tutelas constituidas durante el año en el respectivo territorio.

Art. 464

Estos libros estarán bajo el cuidado del jefe de la sección, quien hará los asientos gratuitamente.

Art. 465

La tutela testamentaria, legal y dativa otorgada en el territorio de la República es de obligatoria inscripción, y el Juez deberá ordenarla de oficio.

En caso de que el juez no la ordene, cualquier interesado podrá solicitar su inscripción.

La anotación de la tutela, deberá hacerse al dorso de la inscripción de nacimiento del menor o incapacitado.

Art. 466

El Registro de cada tutela deberá contener:

1. El nombre, apellidos, edad y domicilio del menor o incapaz, y la extensión y límite de la tutela cuando haya sido judicialmente declarada la incapacidad;

2. El nombre, apellidos, profesión y domicilio del tutor y la expresión de si es testamentaria, legal o dativa;

3. El día en que haya sido deferida la tutela y prestada la garantía exigida al tutor, expresando, en su caso, la clase de bienes en que la haya constituido; y

4. La fecha de la toma de posesión del cargo de tutor.

Art. 467

Al pie de cada inscripción se hará constar, al comenzar el año judicial, si el tutor ha rendido cuentas de su gestión, en caso de que esté obligado a darlas.

Art. 468

Los Jueces examinarán anualmente estos registros y adoptarán las providencias necesarias en cada caso, para defender los intereses de las personas sujetas a tutela.

El Ministerio Público y el Defensor del Menor gozarán del mismo derecho.

Art. 469

La tutela no podrá hacerse valer en juicio mientras no haya sido efectuada su inscripción.

Art. 470

El patrimonio familiar es la institución legal por la cual resultan afectados bienes en cantidad razonable, destinados a la protección del hogar y al sostenimiento de la familia, por consecuencia del matrimonio o de la unión de hecho.

Art. 471

El patrimonio familiar se constituye por resolución judicial y a petición de uno o más miembros de la familia.

El establecido por las leyes especiales, se rige por lo que éstas disponen.

En ningún caso puede constituirse más de un patrimonio familiar en beneficio de los miembros de una familia.

Art. 472

La constitución del patrimonio familiar no puede hacerse en fraude de acreedores.

Los bienes que han de constituir el patrimonio deben estar libres, y la gestión para solicitar su aprobación, será publicada en la Gaceta Oficial y en un periódico de gran circulación, para que llegue a conocimiento de los que puedan tener interés en oponerse.

Art. 473

El patrimonio familiar comprende un inmueble o una parte del mismo destinado a la vivienda, pudiendo agregársele los muebles de uso ordinario.

Este patrimonio se concede en proporción a las necesidades de la familia, siendo susceptible de disminuirse o ampliarse, según los casos, pero en conjunto, su valor no podrá exceder de la suma de cien mil balboas (B/.100,000.00).

Art. 474

Los beneficiarios del patrimonio familiar están obligados a habitar el inmueble o la parte del mismo destinada a vivienda, salvo las excepciones justificadas que en forma temporal autorice el Juez.

Autorizada judicialmente la constitución del patrimonio familiar, deberá hacerse la correspondiente inscripción en el Registro Público.

Art. 475

Los bienes que constituyen el patrimonio familiar son inalienables e inembargables.

Art. 476

Las personas que pueden pedir que se constituya el patrimonio familiar sobre bienes que les pertenecen son:

1. Los cónyuges o sólo uno de ellos, para ambos y los hijos o hijas menores, si los hay;

2. El padre y la madre para sí y sus hijos o hijas menores o sólo para éstos; y

3. Los ascendientes y los colaterales para sí y sus descendientes y parientes menores o sólo para éstos.

Art. 477

La administración del patrimonio familiar corresponde a ambos cónyuges; o a uno de ellos si el otro falta o se hallase impedido, o bien al padre o a la madre beneficiarios, o al que lo hace constituir sólo para sus hijos o hijas.

En defecto de los padres, la administración puede confiarse al tutor.

En caso de los ascendientes y descendientes, así como de los colaterales, corresponde al que lo hace constituir o al tutor de los beneficiarios.

Art. 478

El patrimonio familiar se extingue:

1. Cuando muere el último de los beneficiarios;

2. Cuando el más joven de los beneficiarios menores llega a la mayoría de edad, si no hay otros beneficiarios;

3. Cuando los padres se divorcian o se separan, siempre que no haya hijos o hijas menores, y si los hay, se estará a lo que dispone el artículo siguiente;

4. Cuando hay abandono o dejación de la vivienda, salvo excepciones temporales que por motivos justificados puede conceder el Juez;

5. Por reivindicación, expropiación o destrucción total del inmueble, salvo, en estos dos últimos casos, lo que dispone el Artículo 481; y

6. A petición de aquéllos en cuyo beneficio se haya instituido el régimen.

La extinción se declarará judicialmente a petición de la parte interesada, del Ministerio Público o del Defensor del Menor, ordenándose su inscripción en el Registro Público.

En los casos de expropiación y reivindicación, la extinción se produce por efecto del auto o sentencia dictados dentro de los respectivos procesos, debiendo diligenciarse también su inscripción.

Art. 479

Si hay divorcio, nulidad o separación, el Juez designará al progenitor y, en su defecto, al tutor que ha de quedar con los hijos o hijas menores en el patrimonio familiar, hasta que éstos lleguen a su mayoría de edad.

En caso de que se distribuya la guarda y crianza de los hijos o hijas entre ambos progenitores, o entre uno de éstos y un tutor, el Juez puede adoptar la determinación que corresponda, y en último caso, declarar la disolución del patrimonio familiar, según convenga más el interés de los hijos o hijas.

Se considerarán las proposiciones que hagan los padres y se escuchará la opinión del Ministerio Público o del Defensor del Menor.

Art. 480

Derogado

Art. 481

En caso de expropiación total o parcial del inmueble, la indemnización se depositará en un banco y se destinará a la adquisición de otro inmueble para construirlo sobre él, o a la ampliación del resto que ha quedado, para que prosiga el patrimonio anterior.

En la misma forma se procederá con la indemnización del inmueble asegurado que se ha destruido total o parcialmente.

La indemnización goza de los mismos beneficios que el patrimonio familiar y su reinversión se hará en un plazo no menor de noventa (90) días bajo la supervisión del Juez y el Ministerio Público o del Defensor del Menor.

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