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TÍTULO VIII DE LA TUTELA

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Art. 407

La tutela de los retardados mentales profundos, sordos y enfermos mentales corresponde:

1. Al cónyuge no separado de cuerpo;

2. Al padre o a la madre, con preferencia del que ambos acuerden y, en otro caso, al que señale el Juez, que tendrá en cuenta el interés del discapacitado y su relación afectiva con cada uno de sus progenitores;

3. Al hijo o hija mayor de edad, con preferencia del que conviva con el discapacitado y

sea más apto; y

4. A las personas señaladas en el Artículo 401.

Art. 408

Cuando sea firme la sentencia en que se haya declarado la interdicción, el Ministerio Público pedirá el cumplimiento del Artículo 393 de este Código.

Si no lo hiciese será responsable de los daños y perjuicios que sobrevengan.

También puede pedirlo el cónyuge y los herederos legales del interdicto.

Art. 409

Esta tutela se limitará a la administración de los bienes y a la representación en juicio del sancionado.

El tutor del interdicto está obligado, además, a cuidar de la persona y bienes de los menores o discapacitados que se hallen bajo la autoridad del sujeto a interdicción, hasta que se les provea de otro tutor, en los casos en que no estén bajo la patria potestad del otro progenitor.

Art. 410

La tutela de los interdictos es deferida según el orden establecido en el Artículo 407.

Art. 411

No habiendo tutor testamentario ni personas llamadas por la ley a ejercer la tutela vacante, corresponde al Juez el nombramiento de tutor en todos los casos del Artículo 390.

Art. 412

El Ministerio Público y el Defensor del Menor velarán porque no haya incapaces sin tutor, y serán oídos siempre que el Juez deba interponer su autoridad en cualquier negocio de la tutela.

Art. 413

En esta clase de tutela, el Juez puede designar como tutor a un pariente del menor o incapacitado, o a una persona extraña.

Art. 414

El que haya recogido a un niño o niña expósito, será preferido en la tutela, siempre que cumpla con los requisitos establecidos en este título.

Art. 415

No pueden ser tutores:

1. Los que están sujetos a tutela;

2. Los que hubiesen sido sancionados por delito contra la propiedad o por corrupción de menores;

3. Los condenados a cualquier sanción privativa de libertad mientras estén cumpliendo la condena;

4. Los que hubiesen sido removidos legalmente de una tutela anterior;

5. Las personas de mala conducta o que no tengan manera de vivir conocida;

6. Los quebrados y concursados no rehabilitados;

7. Los que al deferirse la tutela tengan pleito pendiente con el menor o discapacitado;

8. Los que adeuden al menor sumas de consideración, a menos que, con conocimiento de la deuda, hayan sido nombrados por el padre o, en su caso, por la madre;

9. Los extranjeros que no residan en el territorio nacional;

10. Loe magistrados, jueces y demás funcionarios del órgano Judicial y del Ministerio Público respecto a la tutela dativa; y

11. El menor emancipado, salvo que se trate de su cónyuge.

Art. 416

Serán removidos de la tutela:

1. Los que, después de deferida ésta, incidan en alguno de los casos de incapacidad que mencionan los numerales 1, 2, 3, 4, 5, 7, y 9 del artículo precedente;

2. Los que tomen parte en la administración de la tutela sin haber prestado la garantía cuando deban constituirla e inscrito la hipotecaria;

3. Los que no formalicen el inventario en el término y de la manera establecida por la ley, o no lo hagan con fidelidad; y

4. Los que se conduzcan mal en el desempeño de la tutela.

Art. 417

El Juez no podrá declarar la incapacidad de los tutores ni acordar su remoción, sin citarlos, y sin oírlos, si se presentasen en el término.

Art. 418

Declarada la incapacidad o acordada la remoción, se procederá a proveer la tutela vacante, cuando la resolución se encuentre ejecutoriada.

Art. 419

Si por causa de incapacidad no entrara el tutor en el ejercicio de su cargo, el Juez tomará las medidas necesarias para asegurar los cuidados de la persona y bienes

sujetos a tutela, mientras se resuelve definitivamente sobre el impedimento.

Si el tutor ya hubiese entrado en el ejercicio del cargo y el Juez declarase la incapacidad o acordase la remoción del tutor, en la resolución debe señalar las determinaciones que adopte para proveer los cuidados del pupilo incluyendo el nombramiento de un tutor interino.

Art. 420

Pueden excusarse de la tutela:

1. El presidente de la República, los ministros y viceministros de Estado;

2. El contralor y subcontralor general de la República;

3. Los magistrados, jueces y los agentes del Ministerio Público;

4. Los legisladores;

5. Los directores y subdirectores de instituciones autónomas;

6. Los ministros religiosos;

7. Los que tuvieran bajo su potestad cinco (5) o más hijos;

8. Los que fueran tan pobres que no puedan atender a la tutela sin menoscabo de su subsistencia;

9. Los que por el mal estado habitual de su salud, o por deficiente instrucción, no pudieran cumplir bien los deberes del cargo;

10. Los mayores de sesenta (60) años; y

11. Los que fueran ya tutores de otra persona.

Art. 421

Los que no fueran parientes del menor o incapacitado no estarán obligados a aceptar la tutela, si en el territorio del tribunal que la defiere, existieran parientes dentro del sexto grado que puedan desempeñar el cargo.

Art. 422

Las personas excusadas pueden, a petición del actor, ser compelidas a admitir la tutela, luego que hubiese cesado la causa de la exención.

Art. 423

La excusa debe presentarse dentro de los ocho (8) días siguientes a la notificación del nombramiento.

Fuera de este término no será admitida.

Art. 424

Si las causas de exención fueran posteriores a la aceptación de la tutela, el término para alegarlas empezará a contarse desde el día en que el tutor hubiese tenido conocimiento de ellas.

Art. 425

El que proponga el juicio de excusa estará obligado a mantenerse en el ejercicio del cargo, mientras dure el juicio.

No haciéndolo así, el Juez nombrará una persona que le sustituya, quedando el sustituido responsable de la gestión del sustituto, si fuera desechada la excusa.

Art. 426

El tutor testamentario que se excuse de la tutela, perderá lo que voluntariamente le hubiere dejado en testamento el que lo nombró.

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