TÍTULO IV DE LA PATRIA POTESTAD O RELACIÓN PARENTAL
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Los padres no podrán renunciar a los derechos de los cuales los hijos o hijas sean titulares, ni enajenar o gravar sus bienes inmuebles, establecimientos mercantiles o industriales ni objetos de extraordinario valor, sino por causa justificada de utilidad o necesidad del menor y previa autorización de la autoridad competente, con la audiencia del Ministerio Público o del Defensor del Menor.
Los padres deberán recabar autorización judicial para repudiar la herencia, legado deferidos al hijo o hija o las donaciones que le fuesen ofrecidas.
Si el Juez denegase la autorización, se entenderá automáticamente aceptado el legado, herencia o donación.
La aceptación de la herencia se entenderá hecha, en todo caso, a beneficio de inventario.
Cuando la administración se los padres ponga en peligro el patrimonio del hijo o hija, el Juez, a petición del propio hijo o hija, del Ministerio Público, del Defensor del Menor, o de cualquier pariente del menor, podrá dictar las providencias que estime necesarias para la seguridad y recaudo de los bienes, exigir caución para la continuación en la administración o incluso nombrar un administrador.
Al término de la patria potestad o relación parental, podrán los hijos o hijas exigir a los padres la rendición de cuentas de la administración que ejercieron sobre sus bienes hasta entonces.
La acción para exigir el cumplimiento de esta obligación, prescribirá a los tres (3) años, contados desde la fecha de terminación de la patria potestad, o a su regreso al país, si al alcanzar la mayoría de edad se hubiese encontrado en el extranjero.
En caso de pérdida o deterioro de los bienes por dolo, responderán los padres por los daños y perjuicios causados.
La patria potestad termina por:
1. La mayoría de edad del hijo o hija, salvo el caso estipulado en el Artículo 348 de este
Código;
2. La emancipación del hijo o hija;
3. La adopción del hijo o hija;
4. La inhabilidad perpetua de los padres; y
5. La muerte del padre o de la madre o del hijo o hija.
Perderán la patria potestad o relación parental y serán declarados perpetuamente inhábiles para ejercerla sobre cualquiera de sus hijos o hijas, el padre o la madre que procure o favorezca la corrupción o prostitución del hijo o hija.
También, la pierde el padre o la madre que incurriere en la falta señalada en el Artículo 251 y el padre que fuere condenado por los delitos de incesto o de violación a los que se refiere la presunción legal de paternidad del Artículo 270 de este Código.
En el delito de violación, la pierde respecto al hijo o hija producto de ésta.
La mala conducta notoria, el abuso de la patria potestad o relación parental, la inducción al hijo o hija para el uso o tráfico de drogas y estupefacientes o sustancias psicotrópicas, el incumplimiento de la obligación de alimentar o el abandono del hijo o hija, serán motivos para que, según las circunstancias, se modifiquen, suspendan o se pierdan los derechos de patria potestad, y también para que se declare inhábil para ejercerla temporal o definitivamente respecto de todos o alguno de sus hijos o hijas, al padre o madre culpable.
Se ha producido una privación del derecho a la familia de un niño, niña o adolescente por parte del padre y/o la madre, originando inmediatamente la pérdida definitiva de la patria potestad o autoridad parental, cuando:
Injustificadamente no ha mantenido contacto con la persona menor de edad en un periodo de sesenta días calendario debidamente comprobado.
Elude reiteradamente el cumplimiento de sus deberes y obligaciones en un periodo de sesenta días calendario, y/o
Ha demostrado ser incompetente o negligente, como lo define este Código.
Así mismo, se producirá privación del derecho a la familia de un niño, niña o adolescente cuando su familia consanguínea incurra en alguno de los supuestos establecidos en el artículo 341.
El Ministerio Público, los parientes del niño, niña o adolescente y la Secretaría Nacional de Niñez, Adolescencia y Familia están legitimados para demandar la pérdida definitiva de la patria potestad a que se refiere el artículo anterior y se constituirán en parte activa procesal dentro de dichos procesos.
Los representantes legales de hogares sustitutos institucionales que hayan acogido a un niño, niña o adolescente por un periodo de sesenta días calendario sin ningún tipo de contacto con su familia consanguínea deberán notificarlo por escrito al cumplimiento de ese término a la Secretaría Nacional de Niñez, Adolescencia y Familia con el propósito de proporcionar evidencia adicional dentro de los trámites de pérdida definitiva de la patria potestad.
La declaratoria de ausencia, judicialmente decretada, suspende los derechos de patria potestad o relación parental del ausente con relación a sus hijos o hijas.
Cuando no hubiese persona que tenga patria potestad o relación parental con respecto al menor o cuando quien la tenga se halle incapacitado de hecho o de derecho para ejercerla, se proveerá la guarda de la persona y los bienes del menor por medio de la tutela, salvo que la incapacidad fuera para determinado o determinados negocios.
En este caso se proveerá al menor de un representante especial.
Se halla incapacitado de hecho, mientras dure la enfermedad, el progenitor que adoleciere de enfermedad física o mental que le prive de discernimiento o le impida el ejercicio normal de la patria potestad.
La pérdida o la suspensión de la patria potestad a que se refieren los Artículos 340, 341 y 342 de este Código, no exime a los padres de la obligación de proporcionar alimentos a sus hijos o hijas.
La patria potestad con relación a los hijos o hijas que hayan sido incapacitados por deficiencias o anomalías físicas o psíquicas profundas, quedará prorrogada por ministerio de la ley al llegar a la mayoría de edad.
Si el hijo o hija mayor de edad, que viviese en compañía de sus padres o de cualquiera de ellos, fuere incapacitado por alguna de las causas indicadas, no se constituirá la tutela, sino que se rehabilitará la patria potestad, que será ejercida por aquel a quien le correspondiese, si el hijo o hija fuese menor de edad.
La patria potestad prorrogada en cualquiera de estas dos formas, se ejercerá con sujeción
a lo especialmente dispuesto en la resolución de incapacitación y conforme a las reglas
del presente Código.
La patria potestad prorrogada terminará por cualquiera de las causas mencionadas en el Artículo 339, excepto la mayoría de edad, y por el cese de la incapacidad del hijo o hija.
Si al cesar la patria potestad prorrogada subsistiere el estado de incapacitación, se constituirá la tutela.
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