LIBRO PRIMERO DE LAS RELACIONES FAMILIARES
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Se ha producido una privación del derecho a la familia de un niño, niña o adolescente por parte del padre y/o la madre, originando inmediatamente la pérdida definitiva de la patria potestad o autoridad parental, cuando:
Injustificadamente no ha mantenido contacto con la persona menor de edad en un periodo de sesenta días calendario debidamente comprobado.
Elude reiteradamente el cumplimiento de sus deberes y obligaciones en un periodo de sesenta días calendario, y/o
Ha demostrado ser incompetente o negligente, como lo define este Código.
Así mismo, se producirá privación del derecho a la familia de un niño, niña o adolescente cuando su familia consanguínea incurra en alguno de los supuestos establecidos en el artículo 341.
El Ministerio Público, los parientes del niño, niña o adolescente y la Secretaría Nacional de Niñez, Adolescencia y Familia están legitimados para demandar la pérdida definitiva de la patria potestad a que se refiere el artículo anterior y se constituirán en parte activa procesal dentro de dichos procesos.
Los representantes legales de hogares sustitutos institucionales que hayan acogido a un niño, niña o adolescente por un periodo de sesenta días calendario sin ningún tipo de contacto con su familia consanguínea deberán notificarlo por escrito al cumplimiento de ese término a la Secretaría Nacional de Niñez, Adolescencia y Familia con el propósito de proporcionar evidencia adicional dentro de los trámites de pérdida definitiva de la patria potestad.
La declaratoria de ausencia, judicialmente decretada, suspende los derechos de patria potestad o relación parental del ausente con relación a sus hijos o hijas.
Cuando no hubiese persona que tenga patria potestad o relación parental con respecto al menor o cuando quien la tenga se halle incapacitado de hecho o de derecho para ejercerla, se proveerá la guarda de la persona y los bienes del menor por medio de la tutela, salvo que la incapacidad fuera para determinado o determinados negocios.
En este caso se proveerá al menor de un representante especial.
Se halla incapacitado de hecho, mientras dure la enfermedad, el progenitor que adoleciere de enfermedad física o mental que le prive de discernimiento o le impida el ejercicio normal de la patria potestad.
La pérdida o la suspensión de la patria potestad a que se refieren los Artículos 340, 341 y 342 de este Código, no exime a los padres de la obligación de proporcionar alimentos a sus hijos o hijas.
La patria potestad con relación a los hijos o hijas que hayan sido incapacitados por deficiencias o anomalías físicas o psíquicas profundas, quedará prorrogada por ministerio de la ley al llegar a la mayoría de edad.
Si el hijo o hija mayor de edad, que viviese en compañía de sus padres o de cualquiera de ellos, fuere incapacitado por alguna de las causas indicadas, no se constituirá la tutela, sino que se rehabilitará la patria potestad, que será ejercida por aquel a quien le correspondiese, si el hijo o hija fuese menor de edad.
La patria potestad prorrogada en cualquiera de estas dos formas, se ejercerá con sujeción
a lo especialmente dispuesto en la resolución de incapacitación y conforme a las reglas
del presente Código.
La patria potestad prorrogada terminará por cualquiera de las causas mencionadas en el Artículo 339, excepto la mayoría de edad, y por el cese de la incapacidad del hijo o hija.
Si al cesar la patria potestad prorrogada subsistiere el estado de incapacitación, se constituirá la tutela.
La emancipación es el beneficio de la mayoría de edad establecida a favor de los menores de edad, sujetos a patria potestad o a tutela.
La emancipación tiene lugar:
1. Por disposición de la ley; y
2. Por resolución judicial.
El matrimonio produce, desde su celebración conforme a la ley, la emancipación del menor.
El menor mantiene la condición de emancipado, aunque desaparezca o termine el acto o hecho que la originó, cualquiera que fuese la causa.
El Juez podrá conceder la emancipación del menor, mediante resolución motivada, si la solicitan los que ejerzan la patria potestad o la tutela, de conformidad con los Artículos 355 y 356 de este Código.
También puede solicitarla el mismo menor, conforme a lo previsto en el Artículo 356.
Para que proceda la resolución expresada en el artículo anterior se requiere:
1. Que el menor tenga más de quince (15) años de edad;
2. Que la solicite alguna de las personas autorizadas;
3. Que se dé con audiencia del Ministerio Público o del Defensor del menor;
4. Que se pruebe en juicio la conveniencia y necesidad de la emancipación para el menor; y
5. Que el Juez dicte la resolución motivada.
El padre, la madre, el tutor, el Defensor del Menor o el propio hijo o hija mayor de quince (15) años, podrán solicitar, con la audiencia de los padres, la emancipación cuando sea necesaria para la disposición y dirección de su persona y bienes, previa comprobación de la autoridad competente de que no existe otra medida de protección prevista en este Código en beneficio del interés superior del menor.
La concesión judicial de la emancipación no podrá ser revocada.
La emancipación habilita al menor de edad para regir su persona y bienes como si fuera mayor, con las limitaciones establecidas en la ley.
La emancipación le pone fin a la patria potestad o a la tutela, salvo lo previsto en los Títulos IX, X, XI, XII del Libro Segundo.
El menor emancipado no podrá ser adoptante, tutor, albacea o representante voluntario de otra persona que no sea su cónyuge.
La emancipación no se extiende a los derechos políticos, ni afecta lo previsto en el Libro II de este Código.
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