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LIBRO PRIMERO DE LAS RELACIONES FAMILIARES

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Art. 282

La acción de impugnación prescribe en e1 plazo de un (1) año, contado desde la inscripción de la paternidad en el Registro Civil; en el caso en que la persona estuviere fuera del país, el año se empezará a contar desde la fecha de su retorno al territorio nacional.

Art. 283

Cuando se trate del hijo o hija presunto, no prescribe el derecho de impugnar la paternidad para éstos.

El ejercicio de la acción, en interés del hijo o hija que sea menor o discapacitado, corresponde a su representante legal, al Ministerio Público o a la Defensoría del Menor.

Art. 284

La acción de impugnación del reconocimiento realizada mediante error, violencia o intimidación, corresponde a quien lo hubiere otorgado.

La acción prescribirá al año del reconocimiento o desde que cesó el vicio del consentimiento, y podrá ser ejercitada o continuada por los herederos de aquél, si hubiere fallecido antes de transcurrir el año.

Art. 285

Mientras dure el proceso por el que se impugne la paternidad, el Juez adoptará las medidas de protección oportunas en relación a la persona y bienes del menor.

Art. 286

El hombre que consienta la inseminación artificial ajena, u otro procedimiento científico de embarazo de su mujer, no podrá impugnar el reconocimiento de la paternidad del producto de la misma, aunque compruebe que es estéril.

No obstante, mantiene el derecho de impugnarla el hombre que consienta la inseminación artificial con su propio semen, y que compruebe que al momento de consentirla era estéril.

Art. 287

Llámese póstumo al hijo que nace después de la muerte de su padre.

Art. 288

Muerto el padre, la mujer que se creyese embarazada podrá denunciarlo a los que, de no existir el hijo o hija póstumo, serían llamados a suceder al difunto.

Los interesados pueden pedir todas las medidas que fueren necesarias para asegurar que el parto es efectiva y ha tenido lugar en el tiempo en que el hijo o hija debe ser tenido como tal.

La denuncia deberá hacerse dentro de los treinta (30) días subsiguientes al conocimiento de la muerte del marido, pero podrá justificarse o disculparse el retardo cuando el Juez, con conocimiento de causa, así lo declare.

Art. 289

La madre tendrá derecho para que de los bienes que han de corresponder al póstumo, si nace vivo y en el tiempo debido, se le asigne lo necesario para su subsistencia y para el parto; y aunque el hijo o hija no nazca vivo, o resulte no haber habido embarazo, no será obligada a restituir lo que se le hubiere asignado, a menos que se pruebe que ha procedido de mala fe, simulándose embarazada.

Art. 290

Derogado

Art. 291

Derogado

Art. 292

Derogado

Art. 293

Derogado

Art. 294

Derogado

Art. 295

Derogado

Art. 296

Derogado

Art. 297

Derogado

Art. 298

Derogado

Art. 299

Derogado

Art. 300

Derogado

Art. 301

Derogado

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