Navegando:

LIBRO PRIMERO DE LAS RELACIONES FAMILIARES

Mostrando 20 artículos

Art. 222

El cónyuge inocente podrá revocar las donaciones que hubiere hecho a favor del culpable, una vez declarado el divorcio, sin perjuicio del derecho de terceros.

Art. 223

En la sentencia que declare el divorcio, puede el Juez conceder una pensión alimenticia al cónyuge inocente a cargo del culpable.

Esta pensión se calculará de modo que el cónyuge conserve la posición social que tenía durante el matrimonio, y se revocará cuando deje de ser necesaria, o cuando el beneficiario contraiga nuevas nupcias.

Art. 224

Las causas de nulidad del matrimonio son las siguientes:

1. La falta de intervención del funcionario autorizado;

2. La existencia de algún impedimento de los mencionados en los Artículos 33 y 34 de este Código;

3. La violencia, la coacción o el miedo grave, que vicie el consentimiento;

4. El error en la identidad de la persona; y

5. La carencia de la legítima representación en el matrimonio por poder.

Art. 225

La nulidad del matrimonio es de dos clases: nulidad relativa y nulidad absoluta.

La nulidad relativa tiene lugar en los casos del Artículo 33, con excepción de lo previsto en su numeral 2, y en los casos de los numerales 3, 4 y 5 del Artículo

224. La nulidad absoluta procede en el caso previsto en el numeral 2 del Artículo 33, en los casos del Artículo 34 y en el caso del numeral 1 del Artículo 224.

Art. 226

La nulidad relativa puede ser demandada por el cónyuge inocente.

También podrá ser solicitada por el padre o la madre o el tutor en el caso del varón menor de dieciseis (16) años y la mujer menor de catorce (14) años.

En los casos de aquéllos que no estuvieran en el pleno ejercicio de su razón y de error en la identidad de la persona, podrá ser presentada por cualquiera de los cónyuges.

Art. 227

La nulidad absoluta del matrimonio puede ser demandada por cualquier persona, a petición de parte interesada, por el Ministerio Público o declarada de oficio por el tribunal competente.

Art. 228

La acción de nulidad relativa del matrimonio prescribe en cinco años contados a partir de la celebración del matrimonio, salvo los casos de impubertad, violencia, coacción o miedo grave, para los cuales el plazo se contará desde que se llegue a la edad de la pubertad o desde que cese la violencia, coacción o el miedo grave.

La acción de nulidad absoluta del matrimonio es imprescriptible.

Art. 229

La acción de nulidad se extingue con la muerte de cualquiera de los cónyuges, pero en los casos de nulidad absoluta, los herederos podrán presentar la demanda o continuarla, a efectos puramente patrimoniales.

Art. 230

En los casos de los impedimentos de identidad de sexo o la falta de funcionario autorizado, el matrimonio declarado nulo no producirá efecto legal alguno.

Art. 231

En todos los demás casos, el matrimonio contraído de buena fe y con las solemnidades legales, aunque sea declarado nulo, produce todos los efectos legales, tanto en favor de los cónyuges como de sus hijos o hijas.

Si la buena fe ha estado sólo de parte de uno de los cónyuges, surte únicamente efectos legales respecto de él y de los hijos o hijas habidos en el matrimonio putativo.

La buena fe se presume si no consta lo contrario.

Art. 232

En todos los procesos sobre nulidad de matrimonio se dará audiencia al Ministerio Público, y la sentencia que recaiga, al quedar ejecutoriada, deberá inscribirse en el Registro Civil para que la nulidad surta efectos legales.

Art. 233

En la misma sentencia en que se declare la nulidad del matrimonio se proveerá lo pertinente, a fin de que por la autoridad competente se proceda al enjuiciamiento de las partes, del funcionario, de los testigos y demás personas que hayan intervenido en el matrimonio en violación del Código Penal.

Art. 234

En la nulidad de matrimonio se observarán las disposiciones relativas al divorcio, en todo lo que no fuere contrario a lo dispuesto en esta sección.

Art. 235

La filiación es la relación existente entre el hijo o la hija y sus progenitores.

En relación a la madre, se le denomina maternidad.

En relación al padre, se le denomina paternidad.

Art. 236

La filiación puede tener lugar por consanguinidad o por adopción.

La filiación por consanguinidad y por adopción surten los mismos efectos, conforme a las disposiciones de este Código.

Art. 237

Todos los hijos e hijas son iguales ante la ley y tienen los mismos derechos y deberes con respecto a sus padres, sean consanguíneos o adoptivos.

Art. 238

La filiación puede ser conocida o desconocida.

La filiación desconocida, a su vez, puede ser total, cuando se ignore la identidad de los padres; o parcial, cuando no se conoce la identidad de uno de ellos.

Art. 239

La filiación se prueba con el certificado del acta de nacimiento o de adopción inscrita en el Registro Civil.

La determinación de una filiación es eficaz y surte todos sus efectos hasta tanto no medie sentencia judicial que determine lo contrario.

Art. 240

Los asientos de filiación podrán ser rectificados conforme a la ley del Registro Civil, sin perjuicio de lo especialmente dispuesto en el presente Título sobre acciones de impugnación.

También podrán ser rectificados y cancelados dichos asientos, a petición de la Dirección General del Registro Civil, por los juzgados y autoridades judiciales competentes, cuando se detecten en ellos irregularidades relacionadas con su inscripción, de conformidad con las normas de procedimiento establecidas en este Código.

Igualmente, se podrán rectificar, en cualquier momento, los asientos que resulten contradictorios con los hechos que una sentencia judicial declare probados.

Art. 241

El reconocimiento de la maternidad puede ser voluntario, legal y judicial.

¿Necesitas analizar esta ley?

Regístrate para usar Lex (IA), guardar casos y exportar.