Navegando:

TITULO I DEL MATRIMONIO

Mostrando 9 artículos

Art. 226

La nulidad relativa puede ser demandada por el cónyuge inocente.

También podrá ser solicitada por el padre o la madre o el tutor en el caso del varón menor de dieciseis (16) años y la mujer menor de catorce (14) años.

En los casos de aquéllos que no estuvieran en el pleno ejercicio de su razón y de error en la identidad de la persona, podrá ser presentada por cualquiera de los cónyuges.

Art. 227

La nulidad absoluta del matrimonio puede ser demandada por cualquier persona, a petición de parte interesada, por el Ministerio Público o declarada de oficio por el tribunal competente.

Art. 228

La acción de nulidad relativa del matrimonio prescribe en cinco años contados a partir de la celebración del matrimonio, salvo los casos de impubertad, violencia, coacción o miedo grave, para los cuales el plazo se contará desde que se llegue a la edad de la pubertad o desde que cese la violencia, coacción o el miedo grave.

La acción de nulidad absoluta del matrimonio es imprescriptible.

Art. 229

La acción de nulidad se extingue con la muerte de cualquiera de los cónyuges, pero en los casos de nulidad absoluta, los herederos podrán presentar la demanda o continuarla, a efectos puramente patrimoniales.

Art. 230

En los casos de los impedimentos de identidad de sexo o la falta de funcionario autorizado, el matrimonio declarado nulo no producirá efecto legal alguno.

Art. 231

En todos los demás casos, el matrimonio contraído de buena fe y con las solemnidades legales, aunque sea declarado nulo, produce todos los efectos legales, tanto en favor de los cónyuges como de sus hijos o hijas.

Si la buena fe ha estado sólo de parte de uno de los cónyuges, surte únicamente efectos legales respecto de él y de los hijos o hijas habidos en el matrimonio putativo.

La buena fe se presume si no consta lo contrario.

Art. 232

En todos los procesos sobre nulidad de matrimonio se dará audiencia al Ministerio Público, y la sentencia que recaiga, al quedar ejecutoriada, deberá inscribirse en el Registro Civil para que la nulidad surta efectos legales.

Art. 233

En la misma sentencia en que se declare la nulidad del matrimonio se proveerá lo pertinente, a fin de que por la autoridad competente se proceda al enjuiciamiento de las partes, del funcionario, de los testigos y demás personas que hayan intervenido en el matrimonio en violación del Código Penal.

Art. 234

En la nulidad de matrimonio se observarán las disposiciones relativas al divorcio, en todo lo que no fuere contrario a lo dispuesto en esta sección.

¿Necesitas analizar esta ley?

Regístrate para usar Lex (IA), guardar casos y exportar.