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LIBRO CUARTO DE LA JURISDICCIÓN Y DE LOS PROCEDIMIENTOS

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Art. 837

El Juez del Tribunal Tutelar de Menores, al integrarse el Tribunal superior de Menores, con sede en la capital de la República, fungirá en éste como uno de los Magistrados, hasta la terminación de su período, sin perjuicio de que pueda ser reelegido para el cargo, de acuerdo con las reglas generales de designación establecidas.

Art. 838

A partir de la vigencia de este Código, quedan derogadas todas las disposiciones legales referentes a la familia y a los menores, así como las demás leyes especiales que en esta materia sean contrarias o incompatibles con el presente Código.

Art. 839

Esta Ley empezará a regir a partir del 3 de enero de 1995.

Art. 815-A

En caso de negativa de la paternidad, según lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 257 B, se seguirá el siguiente procedimiento:

1. Cuando el supuesto padre niegue la paternidad, se inscribirá el hijo o la hija con el apellido de la madre.

La Dirección Provincial del Registro Civil llenará un formulario con el que se dará inicio al proceso especial de reconocimiento, el cual se remitirá de oficio al Juzgado Seccional de Familia o al Juzgado de Niñez y Adolescencia en turno del domicilio de la madre, con las generales completas y el domicilio del supuesto padre.

Este formulario deberá estar firmado tanto por la madre, como por el supuesto padre.

En la diligencia ante la Dirección Provincial del Registro Civil, se informará al supuesto padre que se le da por notificado de la demanda de filiación en su contra.

2. Recibido el formulario, el juez o la jueza abrirá un expediente y dictará auto admitiendo el proceso, en el cual se fijará la fecha del examen de marcador genético o ADN y se le notificará por edicto al presunto padre.

Este examen se practicará en el Laboratorio del Instituto de Medicina Legal del Ministerio Público o en un laboratorio acreditado por este y el Consejo Técnico de Salud.

En este proceso no se requerirá de apoderado judicial; sin embargo, de ser necesario, el juez podrá designar defensor de oficio para ambas partes.

3. El día designado por el juzgado para que se realice la práctica de la prueba de marcador genético o ADN, deberán comparecer al laboratorio la madre, el niño o la niña y el demandado.

La falta de comparecencia inexcusable por parte del demandado, constituye plena prueba en su contra y el juez ordenará la inscripción mediante sentencia.

4. Si la prueba de marcador genético o ADN resulta positiva, el juez de la causa ordenará la inscripción del hijo o la hija con los apellidos del padre biológico y de la madre, mediante sentencia.

Art. 815-B

Si la prueba de marcador genético o ADN resulta positiva, el presunto padre pagará su costo; no obstante, si dicha prueba resulta negativa, la madre quedará obligada al pago de esta.

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