Navegando:

LIBRO CUARTO DE LA JURISDICCIÓN Y DE LOS PROCEDIMIENTOS

Mostrando 20 artículos

Art. 817

Además de las garantías procesales que la Constitución, las leyes y los convenios internacionales reconocen a la persona humana, en su condición de tal, el menor autor o partícipe de un acto infractor gozará de las siguientes:

1. Derecho a que se determine la verdad de los cargos que se le formulen;

2. Derecho a un procedimiento dinámico, breve, ágil y expedito;

3. Posibilidad de recibir el auxilio de un intérprete y a recibir las comunicaciones y notificaciones en un idioma o lenguaje que le sea comprensible, cuando no hable el oficial;

4. Recepción de pruebas de descargo en cualquier etapa del proceso; y derecho al principio de contradictorio;

5. Información directa de la naturaleza de los cargos que se le atribuyen en lenguaje comprensible a su edad o de acuerdo a su deficiencia, de conformidad con el Artículo 517 de este Código;

6. Derecho a que las diligencias se desarrollen en forma llana, sin el carácter y las formalidades de una indagatoria, excepto en las que se rindan declaratorias.

Las entrevistas y demás trámites que deban practicarse, se harán constar en actas concisas; éstas contendrán la fecha de la diligencia, su objeto y una síntesis fehaciente de lo actuado, y deben ser firmadas por el Juez de Menores o por el funcionario que haya intervenido;

7. Derecho a la confidencialidad de su expediente y a que su identidad no sea hecha pública;

8. Derecho de defensa en cualquier etapa del proceso; a cargo del Defensor del Menor, cuando los padres no puedan proveerla;

9. Derecho a que se le tomen en cuenta sus antecedentes, sus condiciones de vida y las de quienes lo rodean;

10. Prelación procesal, para que su caso sea atendido por Jueces de Menores;11. Posibilidad de recurrir a una instancia superior y especializada;

12. Revisión periódica del caso y sustitución de las medidas impuestas;

13. Derecho a ser puesto inmediatamente a órdenes del Juez de Menores y no ser encerrado en cárceles comunes;

14. Derecho a ser oído en todo proceso; y

15. Derecho a no responder.

Art. 818

El procedimiento en los casos de menores se cumplirá conforme a las siguientes reglas:

1. Comunicación directa entre el Juez o cualquiera de los funcionarios o técnicos, con el menor, padre, tutor o guardador o con personas cuya comparecencia se considere necesaria;

2. La actuación será de carácter estrictamente confidencial, sin ninguna solemnidad o formalidad y se realizará dentro de un ambiente sencillo y natural, incluso en lugares que pueden ser distintos a la propia sede del Tribunal, atendiendo las circunstancias del caso

3. La investigación que realice el Juez de Menores, a través de los servicios técnicos, debe comprender el estudio de la personalidad del menor, sus características psicológicas y el análisis de los factores endógenos y exógenos que han determinado la conducta del menor.

El Juez de Menores queda facultado para recabar informes, documentales o periciales, de cualquier institución oficial o privada, o de persona que no esté incorporada a los servicios técnicos auxiliares a su disposición, los cuales no podrán ser negados, so pena de desacato; y

4. Al ser aprehendido, el menor no podrá ser llevado a recintos de investigación de adultos ni a cárceles comunes y deberá ser puesto inmediatamente a órdenes del Juez de Menores.

Art. 819

Los Juzgados Seccionales de Menores deben ejercer lar facultades que les otorga este Código, a petición de funcionario público, de cualquier persona o de oficio.

Art. 820

Cuando el Juzgado Seccional de Menores tenga conocimiento de que un menor se encuentra en circunstancias especialmente difíciles, o se le atribuya la comisión de un acto infractor, practicará las investigaciones directamente o por medio de los organismos correspondientes.

Así mismo, oirá al menor afectado, a sus padres, guardadores o personas a cuyo cargo estuviera, y, en general, practicará de oficio todas las diligencias que estime pertinentes.

Art. 821

Después de esta primera entrevista, el Juez decidirá si el menor puede ser entregado a sus padres o representantes o guardadores en forma definitiva o provisional, o si debe ser ubicado en otro lugar, o si es necesario su internamiento en un establecimiento destinado al efecto.

Esta decisión es apelable en efecto devolutivo.

Art. 822

Cuando las investigaciones determinen que no existe mérito suficiente para que un menor quede a órdenes del Juez de Menores y posea familia con capacidad suficiente para atenderlo, se entregará a sus padres o guardadores bajo las condiciones que el Juez determine.

Art. 823

Cuando de la información sumaria resultara que se trata de un menor con graves trastornos de conducta, el Juez ordenará al equipo interdisciplinario un estudio sobre la personalidad del menor en los aspectos psiquiátricos, psicológicos, pedagógicos y sociales.

A este efecto, el menor será enviado a un centro de observación con un resumen escrito de su situación, donde permanecerá el tiempo suficiente para practicar su estudio y rendir la correspondiente evaluación, en un término que no exceda de treinta (30) días.

Art. 824

Practicadas las diligencias probatorias pertinentes y rendida la evaluación por el equipo interdisciplinario, el Juez citará a una audiencia a los padres, representantes o guardadores del menor, al trabajador social que haya seguido el caso y a los demás funcionarios o personas que estime conveniente citar, a los cuales oirá antes de decidir la medida tutelar aplicable.

La no concurrencia de alguno de los citados no impedirá dictar la resolución que corresponda.

La resolución podrá ser dictada en la audiencia o dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha de ésta.

Art. 825

Las resoluciones definitivas sobre medidas tutelares, contendrán una descripción suscinta del asunto, una síntesis de los estudios realizados sobre el menor, los fundamentos debidamente razonados de la medida y las indicaciones necesarias acerca de las modalidades de su ejecución.

Éstas no hacen tránsito a cosa juzgada.

Art. 826

Todas las resoluciones o sentencias que impongan medidas tutelares son susceptibles de revisión por el propio juzgado que las dictó, ya sea de oficio, a petición

del director o responsable de la institución donde estuviese el menor, o a solicitud de sus padres, representantes, guardadores, o del Defensor del Menor.

Art. 827

Las resoluciones definitivas dictadas por los Juzgados de Menores podrán ser impugnadas mediante el recurso de apelación o de hecho, ante el Tribunal Superior de Menores que corresponda.

El recurso interpuesto se concederá en el efecto devolutivo.

El procedimiento de la apelación se sustanciará de acuerdo con lo dispuesto en el Artículo 785 de este Código, salvo el efecto devolutivo en que se concede.

Art. 828

Respecto a citaciones, notificaciones, traslados, emplazamientos, reconocimientos, registros, allanamientos, términos, impedimentos, recusaciones, recursos y cualquier otra actuación no prevista en este libro, se procederá de conformidad con las disposiciones análogas del Código Judicial que sean congruentes con este Código.

Art. 829

En las cabeceras de provincias y en los distritos donde funcionen Juzgados de Familia y Juzgados de Menores, serán nombrados uno o más abogados de oficio, que asumirán la representación gratuita ante los Juzgados de Familia y los Juzgados de Menores, de ciudadanos, familias, menores o de discapacitados que carezcan de medios económicos para pagar los servicios de un abogado, cuando el caso lo requiera, conforme a este Código.

Art. 830

Para ejercer el cargo de abogado de oficio de familia y menores y el de Defensor del Menor, se requiere ser graduado en derecho y poseer idoneidad para ejercer la profesión de abogado extendida por la Corte Suprema de Justicia y poseer cinco (5) años de experiencia profesional.

Art. 831

El nombramiento de los abogados de oficio de familia y menores y del Defensor del Menor lo hará la Corte Suprema de Justicia.

Art. 832

A los abogados de oficio de familia y menores y al Defensor del Menor se les dotará de locales adecuados, útiles, equipo de oficina y de los servicios secretariales y de asistencia para el desempeño de sus funciones.

Art. 833

Los abogados de oficio de familia y menores y los Defensores del Menor no podrán ejercer otro cargo público remunerado, ni cobrar honorarios o percibir costas por las gestiones que realicen en el desempeño de sus funciones.

La infracción de esta prohibición se sancionará con la pérdida del cargo.

Art. 834

Los abogados de oficio de familia y menores y los Defensores de Menores tienen las siguientes funciones:

1. Abogados de Oficio de Familia y Menores;

a. Ofrecer asesoramiento legal gratuito a las personas o familias de bajos recursos que se lo soliciten;

b. Defender a los menores y a los discapacitados que así lo requieran, ante los Tribunales de Menores;

c. Representar ante los Tribunales de Familia, ya sea como demandante o demandado, a todas aquellas personas que comprueben, mediante el análisis socio-económico correspondiente, que carecen de medios para pagar los servicios de un abogado;

ch. Prestar servicios en los procesos en que los Jueces de Familia o de Menores lo designen;

d. Servir de consultores legales gratuitos en los centros, hogares y albergues de atención integral, custodia, protección y educación de menores, ancianos, minusválidos y en otras entidades afines;

e. Ofrecer servicios de asistencia legal a los centros de orientación y conciliación familiar; y

f. Llevar un registro pormenorizado de los casos bajo su cuidado y rendir los informes que le soliciten las autoridades correspondientes.

2. Defensor del Menor:

a. Recibir las quejas, de cualquier individuo o institución, referentes a la violación de los derechos y garantías procesales de un menor;

b. Solicitar al gobierno central, instituciones autónomas, semiautónomas o municipales, a la empresa privada, al Órgano Judicial y a la Jurisdicción Especial de Menores, los informes que requiera para la investigación de las violaciones u omisiones a los derechos y garantías del menor;

c. Poner en conocimiento de las autoridades competentes los hechos que, a su juicio, impliquen situaciones irregulares en perjuicio del menor;

ch. Promover las acciones judiciales que sean necesarias, en defensa de los derechos y garantías de su representado;

d. Emitir concepto en los procesos de menores en los casos en que la ley así lo disponga;

e. Presentar un informe anual al Presidente de la República y a la Asamblea Legislativa de las actuaciones de la defensoría del menor.

Art. 835

El régimen económico de los matrimonios, celebrados o de hecho, los negocios y los procesos que se hallen en trámite al entrar en vigencia este Código, se regirán por las leyes y disposiciones anteriores.

Art. 836

Mientras se fijen las partidas correspondientes en el Presupuesto General del Estado, las funciones de los Jueces de Familia y de los Jueces de Menores las seguirán ejerciendo los Jueces Seccionales de Menores, el Tribunal Tutelar de Menores y los Jueces Ordinarios.

El mismo requisito presupuestario será indispensable para el nombramiento de los Defensores de Oficio y de los Defensores del Menor.

Respecto a los demás funcionarios técnicos, administrativos y judiciales, se respetará la situación y estabilidad laboral existente, sin perjuicio de las exigencias de la Carrera Judicial y de la Carrera Administrativa.

¿Necesitas analizar esta ley?

Regístrate para usar Lex (IA), guardar casos y exportar.