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TÍTULO II DEL PROCEDIMIENTO

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Art. 822

Cuando las investigaciones determinen que no existe mérito suficiente para que un menor quede a órdenes del Juez de Menores y posea familia con capacidad suficiente para atenderlo, se entregará a sus padres o guardadores bajo las condiciones que el Juez determine.

Art. 823

Cuando de la información sumaria resultara que se trata de un menor con graves trastornos de conducta, el Juez ordenará al equipo interdisciplinario un estudio sobre la personalidad del menor en los aspectos psiquiátricos, psicológicos, pedagógicos y sociales.

A este efecto, el menor será enviado a un centro de observación con un resumen escrito de su situación, donde permanecerá el tiempo suficiente para practicar su estudio y rendir la correspondiente evaluación, en un término que no exceda de treinta (30) días.

Art. 824

Practicadas las diligencias probatorias pertinentes y rendida la evaluación por el equipo interdisciplinario, el Juez citará a una audiencia a los padres, representantes o guardadores del menor, al trabajador social que haya seguido el caso y a los demás funcionarios o personas que estime conveniente citar, a los cuales oirá antes de decidir la medida tutelar aplicable.

La no concurrencia de alguno de los citados no impedirá dictar la resolución que corresponda.

La resolución podrá ser dictada en la audiencia o dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha de ésta.

Art. 825

Las resoluciones definitivas sobre medidas tutelares, contendrán una descripción suscinta del asunto, una síntesis de los estudios realizados sobre el menor, los fundamentos debidamente razonados de la medida y las indicaciones necesarias acerca de las modalidades de su ejecución.

Éstas no hacen tránsito a cosa juzgada.

Art. 826

Todas las resoluciones o sentencias que impongan medidas tutelares son susceptibles de revisión por el propio juzgado que las dictó, ya sea de oficio, a petición

del director o responsable de la institución donde estuviese el menor, o a solicitud de sus padres, representantes, guardadores, o del Defensor del Menor.

Art. 827

Las resoluciones definitivas dictadas por los Juzgados de Menores podrán ser impugnadas mediante el recurso de apelación o de hecho, ante el Tribunal Superior de Menores que corresponda.

El recurso interpuesto se concederá en el efecto devolutivo.

El procedimiento de la apelación se sustanciará de acuerdo con lo dispuesto en el Artículo 785 de este Código, salvo el efecto devolutivo en que se concede.

Art. 828

Respecto a citaciones, notificaciones, traslados, emplazamientos, reconocimientos, registros, allanamientos, términos, impedimentos, recusaciones, recursos y cualquier otra actuación no prevista en este libro, se procederá de conformidad con las disposiciones análogas del Código Judicial que sean congruentes con este Código.

Art. 815-A

En caso de negativa de la paternidad, según lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 257 B, se seguirá el siguiente procedimiento:

1. Cuando el supuesto padre niegue la paternidad, se inscribirá el hijo o la hija con el apellido de la madre.

La Dirección Provincial del Registro Civil llenará un formulario con el que se dará inicio al proceso especial de reconocimiento, el cual se remitirá de oficio al Juzgado Seccional de Familia o al Juzgado de Niñez y Adolescencia en turno del domicilio de la madre, con las generales completas y el domicilio del supuesto padre.

Este formulario deberá estar firmado tanto por la madre, como por el supuesto padre.

En la diligencia ante la Dirección Provincial del Registro Civil, se informará al supuesto padre que se le da por notificado de la demanda de filiación en su contra.

2. Recibido el formulario, el juez o la jueza abrirá un expediente y dictará auto admitiendo el proceso, en el cual se fijará la fecha del examen de marcador genético o ADN y se le notificará por edicto al presunto padre.

Este examen se practicará en el Laboratorio del Instituto de Medicina Legal del Ministerio Público o en un laboratorio acreditado por este y el Consejo Técnico de Salud.

En este proceso no se requerirá de apoderado judicial; sin embargo, de ser necesario, el juez podrá designar defensor de oficio para ambas partes.

3. El día designado por el juzgado para que se realice la práctica de la prueba de marcador genético o ADN, deberán comparecer al laboratorio la madre, el niño o la niña y el demandado.

La falta de comparecencia inexcusable por parte del demandado, constituye plena prueba en su contra y el juez ordenará la inscripción mediante sentencia.

4. Si la prueba de marcador genético o ADN resulta positiva, el juez de la causa ordenará la inscripción del hijo o la hija con los apellidos del padre biológico y de la madre, mediante sentencia.

Art. 815-B

Si la prueba de marcador genético o ADN resulta positiva, el presunto padre pagará su costo; no obstante, si dicha prueba resulta negativa, la madre quedará obligada al pago de esta.

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