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LIBRO CUARTO DE LA JURISDICCIÓN Y DE LOS PROCEDIMIENTOS

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Art. 797

La demanda deberá presentarse contra el cónyuge, o contra sus herederos en caso de que aquél hubiere fallecido.

Art. 798

Para comprobar el matrimonio de hecho, el interesado deberá presentar por lo menos tres (3) testigos honorables y vecinos del lugar del domicilio conyugal, lo que se comprobará con certificación de una autoridad competente del lugar.

A los testigos deberá constarles personalmente que se han cumplido los requisitos exigidos en la ley para esta clase de matrimonio.

Art. 799

Si la demanda es presentada por un cónyuge, el Juez podrá, a petición del demandante, notificar de la existencia de la demanda y ordenar, al funcionario autorizado, la suspensión de la celebración del matrimonio del cónyuge demandado con una tercera persona, hasta que se decida la controversia planteada.

Art. 800

Recibida la solicitud de declaratoria del matrimonio de hecho, el Juez ordenará que se publique un extracto, tres (3) veces, en fechas distintas, en un diario de la localidad, y fijará un edicto en la secretaría del Juzgado por el término de diez (10) días hábiles, a fin de que, dentro de este término, puedan presentar oposición ante el Juzgado los que crean tener derechos susceptibles de ser afectados por el matrimonio de hecho, en caso de que éste fuera contrario a la realidad de los hechos.

Art. 801

Para los efectos de la ley, se entiende que la existencia o declaración de la unión de hecho es contraria a la realidad de los hechos, cuando se demuestre que en la fecha en que tuvo inicio la unión, una de las partes se encontraba en imposibilidad física de consumarlo, por no haber tenido residencia o domicilio en el lugar o lugares durante el tiempo de la alegada convivencia, por carecer uno o ambos convivientes de la capacidad legal para contraer matrimonio o por no haberse dado la estabilidad y singularidad en la unión.

Art. 802

El demandante temerario, o el que se oponga a la declaratoria del matrimonio, deberá probar la verdad de su aserto; y si no lo hiciera responderá por los daños y perjuicios causados.

Art. 803

En todo lo demás, se aplicarán las normas previstas para el procedimiento común u ordinario de este Código, salvo que se trate de formalización administrativa del

matrimonio de hecho, en cuyo caso se tramitará ante el Director del Registro Civil conforme a su procedimiento, de acuerdo con el Artículo 54 de la Constitución Nacional.

Art. 804

La acción de los herederos para solicitar la declaratoria de la existencia del matrimonio de hecho, caduca al año de la muerte del último de los miembros de la unión.

Art. 805

Derogado

Art. 806

Derogado

Art. 807

Derogado

Art. 808

Derogado

Art. 809

Derogado

Art. 810

Derogado

Art. 811

Derogado

Art. 812

Derogado

Art. 813

Derogado

Art. 814

Derogado

Art. 815

Derogado

Art. 816

El proceso especial de menores se rige por los siguientes principios:

1. Presunción de minoridad en caso de duda;

2. Aplicación preferente;

3. Presunción de inocencia;

4. Oralidad en su desarrollo, por tanto es innecesaria la presentación de memoriales;

5. Concurrencia de las partes ofendidas, salvo que se obtenga autorización previa del Juez de Menores, siendo por tanto innecesaria;

6. Interés superior del menor;

7. Reformabilidad y revisión de las decisiones y de las medidas impuestas;

8. Derecho a no ser privado de su libertad, sin el debido proceso;

9. Confidencialidad y reserva;

10. Respeto al derecho de defensa;

11. Irrenunciabilidad, por parte del menor, de sus derechos; y

12. Respeto a su personalidad y a su integridad física, moral y familiar.

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