TÍTULO II DEL PROCEDIMIENTO
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El demandante temerario, o el que se oponga a la declaratoria del matrimonio, deberá probar la verdad de su aserto; y si no lo hiciera responderá por los daños y perjuicios causados.
En todo lo demás, se aplicarán las normas previstas para el procedimiento común u ordinario de este Código, salvo que se trate de formalización administrativa del
matrimonio de hecho, en cuyo caso se tramitará ante el Director del Registro Civil conforme a su procedimiento, de acuerdo con el Artículo 54 de la Constitución Nacional.
La acción de los herederos para solicitar la declaratoria de la existencia del matrimonio de hecho, caduca al año de la muerte del último de los miembros de la unión.
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El proceso especial de menores se rige por los siguientes principios:
1. Presunción de minoridad en caso de duda;
2. Aplicación preferente;
3. Presunción de inocencia;
4. Oralidad en su desarrollo, por tanto es innecesaria la presentación de memoriales;
5. Concurrencia de las partes ofendidas, salvo que se obtenga autorización previa del Juez de Menores, siendo por tanto innecesaria;
6. Interés superior del menor;
7. Reformabilidad y revisión de las decisiones y de las medidas impuestas;
8. Derecho a no ser privado de su libertad, sin el debido proceso;
9. Confidencialidad y reserva;
10. Respeto al derecho de defensa;
11. Irrenunciabilidad, por parte del menor, de sus derechos; y
12. Respeto a su personalidad y a su integridad física, moral y familiar.
Además de las garantías procesales que la Constitución, las leyes y los convenios internacionales reconocen a la persona humana, en su condición de tal, el menor autor o partícipe de un acto infractor gozará de las siguientes:
1. Derecho a que se determine la verdad de los cargos que se le formulen;
2. Derecho a un procedimiento dinámico, breve, ágil y expedito;
3. Posibilidad de recibir el auxilio de un intérprete y a recibir las comunicaciones y notificaciones en un idioma o lenguaje que le sea comprensible, cuando no hable el oficial;
4. Recepción de pruebas de descargo en cualquier etapa del proceso; y derecho al principio de contradictorio;
5. Información directa de la naturaleza de los cargos que se le atribuyen en lenguaje comprensible a su edad o de acuerdo a su deficiencia, de conformidad con el Artículo 517 de este Código;
6. Derecho a que las diligencias se desarrollen en forma llana, sin el carácter y las formalidades de una indagatoria, excepto en las que se rindan declaratorias.
Las entrevistas y demás trámites que deban practicarse, se harán constar en actas concisas; éstas contendrán la fecha de la diligencia, su objeto y una síntesis fehaciente de lo actuado, y deben ser firmadas por el Juez de Menores o por el funcionario que haya intervenido;
7. Derecho a la confidencialidad de su expediente y a que su identidad no sea hecha pública;
8. Derecho de defensa en cualquier etapa del proceso; a cargo del Defensor del Menor, cuando los padres no puedan proveerla;
9. Derecho a que se le tomen en cuenta sus antecedentes, sus condiciones de vida y las de quienes lo rodean;
10. Prelación procesal, para que su caso sea atendido por Jueces de Menores;11. Posibilidad de recurrir a una instancia superior y especializada;
12. Revisión periódica del caso y sustitución de las medidas impuestas;
13. Derecho a ser puesto inmediatamente a órdenes del Juez de Menores y no ser encerrado en cárceles comunes;
14. Derecho a ser oído en todo proceso; y
15. Derecho a no responder.
El procedimiento en los casos de menores se cumplirá conforme a las siguientes reglas:
1. Comunicación directa entre el Juez o cualquiera de los funcionarios o técnicos, con el menor, padre, tutor o guardador o con personas cuya comparecencia se considere necesaria;
2. La actuación será de carácter estrictamente confidencial, sin ninguna solemnidad o formalidad y se realizará dentro de un ambiente sencillo y natural, incluso en lugares que pueden ser distintos a la propia sede del Tribunal, atendiendo las circunstancias del caso
3. La investigación que realice el Juez de Menores, a través de los servicios técnicos, debe comprender el estudio de la personalidad del menor, sus características psicológicas y el análisis de los factores endógenos y exógenos que han determinado la conducta del menor.
El Juez de Menores queda facultado para recabar informes, documentales o periciales, de cualquier institución oficial o privada, o de persona que no esté incorporada a los servicios técnicos auxiliares a su disposición, los cuales no podrán ser negados, so pena de desacato; y
4. Al ser aprehendido, el menor no podrá ser llevado a recintos de investigación de adultos ni a cárceles comunes y deberá ser puesto inmediatamente a órdenes del Juez de Menores.
Los Juzgados Seccionales de Menores deben ejercer lar facultades que les otorga este Código, a petición de funcionario público, de cualquier persona o de oficio.
Cuando el Juzgado Seccional de Menores tenga conocimiento de que un menor se encuentra en circunstancias especialmente difíciles, o se le atribuya la comisión de un acto infractor, practicará las investigaciones directamente o por medio de los organismos correspondientes.
Así mismo, oirá al menor afectado, a sus padres, guardadores o personas a cuyo cargo estuviera, y, en general, practicará de oficio todas las diligencias que estime pertinentes.
Después de esta primera entrevista, el Juez decidirá si el menor puede ser entregado a sus padres o representantes o guardadores en forma definitiva o provisional, o si debe ser ubicado en otro lugar, o si es necesario su internamiento en un establecimiento destinado al efecto.
Esta decisión es apelable en efecto devolutivo.
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