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LIBRO CUARTO DE LA JURISDICCIÓN Y DE LOS PROCEDIMIENTOS

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Art. 777

Los procesos o actuaciones para los cuales no se haya dispuesto un trámite especifico en este Código, quedan sujetos al procedimiento común u ordinario.

Art. 778

La demanda debe constar por escrito y contener la designación del Juez a quien se dirige, el nombre y generales de las partes, lo que se demanda, los hechos que fundamentan la pretensión y las disposiciones legales en que se apoya.

Art. 779

Si el tribunal advirtiera defectos de forma en la demanda, podrá corregirlos de oficio o citar al interesado para que lo haga antes de ordenar su traslado al demandado.

También podrá disponer la corrección al momento de iniciar la audiencia antes del vencimiento, y antes de iniciarse el período para la práctica de pruebas.

Art. 780

Admitida la demanda, el Juez le dará traslado al demandado por el término de tres (3) días y, en el mismo acto, le citará a audiencia.

La citación para la audiencia se hará en un término no mayor de quince (15) días, contados a partir de la fecha del traslado.

Art. 781

Las partes podrán promover la práctica de pruebas antes de la audiencia.

Art. 782

La audiencia se celebrará el día y hora previamente fijados, con cualquiera de las partes que concurra.

Al darle inicio, el juzgador procurará conciliar a las partes y, de no lograrlo, se les recibirán las pruebas aducidas y las contrapruebas respectivas, además de las que el Tribunal estime necesarias.

De lo actuado en la audiencia se levantará un resumen en forma de acta que firmará el Juez y los que hubiesen intervenido.

En caso de que alguna de las partes rehúse firmar, el Juez dejará constancia de su renuencia.

Art. 783

El Juez rechazará cualquier prueba o solicitud que sólo tenga como finalidad dilatar el proceso o vulnerar los principios de economía, buena fe y lealtad procesal.

Las decisiones que adopte sobre el particular son inapelables.

Art. 784

La sentencia se pronunciará al finalizar la audiencia y se notificará en el acto, salvo que, a juicio del juzgador, resulte indispensable la práctica de pruebas adicionales, para cuyo efecto dispondrá de un plazo máximo de diez (10) días.

Vencido el término anterior, fallará dentro de los dos (2) días siguientes, con las pruebas que consten en autos.

En este último caso, la notificación de la sentencia se hará personalmente, si la parte concurre a recibirla dentro de los dos (2) días siguientes, o por edicto en los estrados del Juzgado donde permanecerá fijado por dos (2) días.

Art. 785

Contra la decisión del Juez de primera instancia cabe el recurso de apelación, en el efecto suspensivo, el cual debe ser interpuesto dentro del término de los dos (2) días siguientes a la respectiva notificación.

La apelación debe sustentarse en un solo escrito en el mismo Juzgado de instancia y dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la resolución que la concede.

Igual término tendrá la parte contraria para oponerse en un solo escrito a la apelación contado a partir de la presentación de la sustentación.

Art. 786

En segunda instancia no se admitirán nuevas pruebas, salvo las que quedasen pendientes de práctica en primera instancia y las que considere el Juez de segunda instancia necesarias para esclarecer puntos oscuros o dudosos, las cuales decretará de oficio, en resolución motivada e inapelable.

Art. 787

El fallo de la segunda instancia debe dictarse dentro de los treinta (30) días siguientes al ingreso del expediente a este Tribunal, y será notificado por edicto que se fijará en los estrados del Tribunal por el término de tres (3) días.

Art. 788

Quedan sujetos al procedimiento común, sin que esta enumeración sea limitativa, los siguientes procesos: separación de cuerpos, divorcio y nulidad de matrimonio, filiación, impugnación de la paternidad, adopción de mayores de edad y los referentes a las relaciones patrimoniales de los cónyuges.

Art. 789

En los juicios de divorcio por mutuo consentimiento y sin perjuicio de los demás requisitos exigidos por la ley, se requiere la formalización de la solicitud y presentación personal de los cónyuges ante el Juzgado competente.

El Juez escuchará, en privado y por separado, a cada uno de los cónyuges, a fin de determinar si obran con entera libertad.

Cumplido lo anterior, tratará de avenirlos en diligencia conjunta.

Si los cónyuges mantienen su solicitud, se dejará constancia de ello en la diligencia de avenimiento que se levantará al efecto.

Art. 790

En los casos sujetos a procedimiento sumario, la demanda podrá ser verbal o escrita y no revestirá formalidad alguna.

Art. 791

Si con la demanda se presentan pruebas que acrediten plenamente lo demandado, el Juez dispondrá las medidas cautelares y tutelares que correspondan y, de inmediato, citará a audiencia al actor, a su contraparte y demás interesados.

En caso contrario, hará lo necesario para recabar previamente las pruebas procedentes y fijará el día y hora de la audiencia dentro de un término no mayor de tres (3) días.

Art. 792

En la audiencia se observarán las normas del procedimiento oral establecidas en el Artículo 782 de este Código.

Art. 793

Quedan sujetos al procedimiento sumario los siguientes procesos: oposición al matrimonio, domicilio conyugal, suspensión de la obligación de cohabitar, suspensión y prórroga de la patria potestad, guarda y crianza y régimen de comunicación y de visita, emancipación, acogimiento familiar, tutela, autorizaciones relacionadas con bienes de menores e incapaces y constitución del patrimonio familiar.

También queda sujeto a este procedimiento el desacuerdo que se produzca entre los esposos por el traslado de residencia o por cualquier otra causa sobre la fijación del domicilio conyugal.

Art. 794

El Juez podrá ordenar la ejecución provisional de la sentencia, sin perjuicio del recurso de apelación en efecto devolutivo interpuesto contra la misma, en los siguientes casos:

1. Fijación y traslado del domicilio conyugal;

2. Cuestiones relativas a la patria potestad;

3. Guarda, crianza y régimen de comunicación y de visita;

4. Colocación familiar; y

5. Tutela.

Art. 795

Los procedimientos especiales son tres: la declaratoria judicial del matrimonio de hecho, el proceso de alimentos y el proceso especial de reconocimiento.

Art. 796

La solicitud para la declaratoria judicial del matrimonio de hecho podrá presentarse por uno de los cónyuges u otro interesado ante el Juez Seccional de Familia del lugar de su domicilio o residencia.

Esta solicitud se tramitará con la audiencia del Ministerio Público.

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