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LIBRO CUARTO DE LA JURISDICCIÓN Y DE LOS PROCEDIMIENTOS

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Art. 757

Los Juzgados y los Tribunales Superiores de Familia y los Juzgados y Tribunales Superiores de Menores formarán parte del órgano Judicial; y en la designación de sus titulares y suplentes y en todo lo relativo a licencias, vacaciones, incompatibilidades, sanciones disciplinarias y otros, se aplicará a lo dispuesto para la jurisdicción ordinaria.

Los Jueces y Magistrados de los Tribunales de Familia y los Tribunales de Menores en ejercicio de sus funciones, gozarán de los mismos derechos y tendrán los mismos deberes que los de la jurisdicción ordinaria, por ser parte de la Administración de Justicia.

Art. 758

Los cargos en la judicatura de familia y de menores serán incompatibles con toda otra función pública retribuida, salvo la docencia universitaria y la integración de comisiones nacionales e internacionales relacionadas con asuntos referentes al menor, o la participación en congresos nacionales referentes a cuestiones de familia y de menores.

Art. 759

Los Juzgados Municipales de Familia, los Juzgados Seccionales de Familia, los Juzgados Seccionales de Menores, los Tribunales Superiores de Familia y los Tribunales Superiores de Menores, a que se refiere este libro, contarán con el equipo interdisciplinario integrado por trabajadores sociales, médicos, psiquiatras, psicólogos, pedagogos y otros que, según el caso, tendrán por cometido estudiar la personalidad física y mental de los menores, su conducta, ambiente social y familiar y brindar asesoramiento especializado sobre problemas de familia y de menores.

En los lugares donde no fuese posible contar con este equipo interdisciplinario, los servicios podrán ser prestados por instituciones o por profesionales del lugar.

Art. 760

En todos los Juzgados Seccionales de Familia habrá Asesores de Familia cuya intervención será obligatoria en los casos que este Código determina.

Art. 761

En los asuntos referentes a menores o discapacitados, es obligatoria la intervención del equipo interdisciplinario.

El tribunal debe cumplir este requisito antes de decidir la causa.

En los lugares en que no fuese posible contar con este equipo, los menores podrán ser evaluados por las instituciones o profesionales del lugar.

Art. 762

En la Jurisdicción de Familia y Jurisdicción Especial de Menores, rigen los principios inquisitivos, de gratuidad, de reserva, de confidencialidad, de inmediación, de oralidad y de economía procesal.

En estos procesos, el Juez presidirá la audiencia.

Art. 763

Los Jueces de la Jurisdicción de Familia y Jurisdicción Especial de Menores procurarán que la unidad en las relaciones familiares quede debidamente protegida, para lo cual dictarán las medidas que estimen convenientes con prevalencia del interés superior del menor.

Así mismo, están obligados a investigar la verdad de las controversias que se les planteen, mediante práctica de las diligencias probatorias que consideren necesarias.

Además de los medios de prueba establecidos en el Código Judicial, podrán utilizarse cualquiera otro medio probatorio no prohibido por la ley.

Las pruebas serán apreciadas conforme a las reglas de la sana crítica.

Art. 764

En cualquier estado del proceso o de la actuación, los Jueces podrán ordenar las diligencias que consideren convenientes con prevalencia al interés superior del menor para mejor proveer.

Las resoluciones que así dispongan son inapelables.

Art. 765

Si para la práctica de una prueba fuere necesaria la colaboración material o personal de una de las partes y ésta se negare, su renuencia podrá ser apreciada en forma desfavorable al dictarse sentencia, salvo las garantías que la Constitución consagra.

Art. 766

Cuando el Juez considere necesaria la protección de los derechos de una parte, antes o durante la tramitación de un proceso, podrá decretar de oficio o a petición de parte, las medidas cautelares o tutelares que estime convenientes, las cuales se ordenarán sin más trámite y sin necesidad de prestar fianza o caución cuando albergare justo motivo.

Art. 767

Las diligencias sobre notificaciones y citaciones podrán practicarse, según las circunstancias, por correo, por telegrama o por las autoridades de policía, y debe dejarse constancia razonada del medio utilizado, sin perjuicio de las normas existentes sobre la materia en el Código Judicial.

Si se desconoce el domicilio o paradero del demandado, su notificación podrá hacerse por edicto, en la forma prevista en el Código Judicial.

Sin embargo, el Juez no ordenará el emplazamiento sin previa declaración del interesado, bajo juramento, de que desconoce dónde se puede localizar el demandado.

En caso de comprobarse que sabía sobre el particular, se decretará, por este solo hecho, la nulidad de todo lo actuado a partir del emplazamiento, sin perjuicio de la acción penal correspondiente.

En los casos de procesos de menores por declaratoria de abandono, se procederá de oficio al emplazamiento por edicto.

Art. 768

En los asuntos de menores o de familia en que aparezcan como demandantes menores o discapacitados, será competente el Juzgado del domicilio de estos o del lugar donde resida el demandado, a elección de los demandantes.

Art. 769

Los menores podrán ser representados ante la Jurisdicción de Familia y Jurisdicción Especial de Menores por sus ascendientes, por otros parientes próximos, por las personas que los tienen bajo su cuidado, o por el Defensor del Menor; además de la representación legal que corresponde a los padres.

Art. 770

Salvo las excepciones señaladas en la ley, el Ministerio Público y el Defensor del Menor serán oídos en todos los procesos y actuaciones sobre asuntos de familia y de menores respectivamente.

Art. 771

Todo particular, toda autoridad administrativa o de policía, cualquiera que sea su categoría, están obligados a prestar su cooperación para el cumplimiento de las disposiciones de este Código y de las medidas que para su aplicación dispongan los Tribunales de Familia y de Menores, así mismo están obligados a demandar la protección de los menores cuando tengan conocimiento de la violación de sus derechos subjetivos.

Art. 772

Toda persona que tenga cualquier problema de familia, aun cuando éste no revista carácter judicial, podrá requerir los servicios del Orientador y Conciliador de Familia.

Estos orientadores deben poseer estudios o experiencia en materia de familia y forman parte del Juzgado Seccional de Familia.

Art. 773

El Orientador y Conciliador de Familia debe actuar personalmente en todos los casos, aconsejando, y en cuanto fuese posible, conciliar las cuestiones planteadas, en beneficio de la integridad de la familia, teniendo prevalencia el interés superior del menor.

Con esta finalidad fijará las entrevistas que estime necesarias, para lo cual podrá recabar informes y solicitar la colaboración del equipo interdisciplinario del Juzgado.

Art. 774

De la entrevista con el Orientador y Conciliador de Familia se elaborará un informe, en el que consten los puntos del acuerdo, si lo hubiere.

El Orientador y Conciliador de Familia a solicitud de los interesados, expedirá constancia del acuerdo, el cual será de voluntario cumplimiento.

En todos los casos, y a solicitud del interesado, el Orientador y Conciliador de Familia expedirá certificado donde conste únicamente que el caso se ha ventilado ante el mismo.

Art. 775

En los casos sobre divorcio, investigación de paternidad, guarda y crianza y régimen de comunicación y de visita, es obligatoria la intervención previa del Orientador y Conciliador de Familia.

No podrá promoverse acción judicial en dichas cuestiones, sin que se presente la certificación de la mediación del Orientador y Conciliador de Familia.

En caso de renuencia de una de las partes de asistir ante el Orientador y Conciliador de Familia, deberá certificarse esta situación para que la parte interesada pueda promover la acción judicial respectiva.

Art. 776

Para hacer efectivas las disposiciones sustanciales de este Código, se observarán tres (3) procedimientos a saber: el común u ordinario, el sumario y los especiales.

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