CAPÍTULO VII DE LAS GARANTÍAS DE LA ADMINISTRACIÓN
Mostrando 14 artículos
El tutor, antes de deferírsele el cargo, prestará garantía para asegurar el buen resultado de su gestión.
El tutor no entrará en posesión de su cargo sin haber prestado la garantía que se le exija.
La garantía deberá ser hipotecaria, pignoraticia, bancaria o de compañía de seguros.
Sólo se admitirá la fianza personal cuando, previa evaluación de la autoridad competente, se demuestre que fuese imposible constituir alguna de las anteriores.
La garantía que presten los fiadores no impedirá la adopción de cualquier determinación útil para la conservación de los bienes del menor o incapacitado.
La garantía deberá asegurar:
1. El importe de los bienes muebles que entren en poder del tutor;
2. Las rentas o frutos que durante dos (2) años rindieran los bienes del pupilo; y
3. Las utilidades que durante un (1) año pueda percibir el pupilo de cualquier empresa mercantil o industrial.
Lo garantía hipotecaria será inscrita en el Registro Público.
La pignoraticia se constituirá entregando los efectos o valores ante la autoridad competente, quien ordenará su depósito en un establecimiento destinado a este fin.
En los casos de la garantía bancaria, de compañía de seguros y de fianza personal, se estará a lo dispuesto en las normas legales correspondientes.
La garantía podrá aumentarse o disminuirse durante el ejercicio de la tutela, según las vicisitudes que experimente el caudal del pupilo y los valores en que aquélla esté constituida, por causal no imputable al tutor.
No se podrá cancelar totalmente la garantía hasta que, aprobadas las cuentas de la tutela, el tutor haya extinguido todas las responsabilidades de su gestión.
Están exentos de la obligación de garantizar la tutela:
1. El cónyuge con respecto al otro cónyuge, y los ascendientes en los casos en que éstos con llamados a la tutela de sus descendientes;
2. El tutor testamentario, a quien el testador haya relevado expresamente de la obligación de garantizar. La madre o el padre que nombrase a su cónyuge o conviviente tutor de los hijos o hijas que no sean de éste, no puede dispensarlo de la garantía y, por tanto, la dispensa será considerada no puesta;
3. Al tutor del expósito, cuando lo sea la persona que recogió al menor; y
4. El tutor que no administra bienes.
Las exenciones en la obligación de garantizar cesarán cuando, con posterioridad a su designación como tutor, sobrevengan causas ignoradas que hagan indispensable la garantía a juicio de la autoridad competente.
El tutor está obligado a promover la formación de inventario judicial de los bienes del pupilo dentro de los ocho (8) días siguientes a la aceptación.
El inventario deberá quedar concluido treinta (30) días después de haber comenzado; pero si las circunstancias lo exigieran, el Juez podrá ampliar este plazo harta por sesenta (60) días más.
Si hecho el inventario se encontraren bienes no incluidos o por cualquier título acreciere con nuevos bienes el patrimonio del pupilo, se adicionará el anterior inventario.
La obligación de formar inventario no puede dispensarse, a no ser que el tutor se conforme con el practicado en la mortuoria del causante o en la hijuela del pupilo.
El inventario debe comprender aun las cosas que no fueran propias de la persona, cuyos bienes se inventarían, si se encontrasen entre las que lo son.
La responsabilidad del tutor se extenderá a las unas y a las otras.
La mera aserción, hecha en inventario, de que los objetos que se enumeran pertenecen a determinada persona, no hace prueba en cuanto al verdadero dominio de ellos.
En el inventario deberá inscribirse el crédito del tutor contra el pupilo.
El Juez lo requerirá con ese objeto y hará constar esa circunstancia.
El tutor que, requerido al efecto, no inscribiese los créditos que tenga contra el menor, se entenderá que los renuncia.
Las alhajas, muebles valiosos, efectos públicos y valores mercantiles o industriales que a juicio del Juez no hayan de estar en poder del tutor, serán depositados en un establecimiento destinado a este fin.
Los demás muebles y semovientes, si no estuviesen tasados, se apreciarán por peritos que designe la autoridad competente.
El tutor que sucede a otro, recibirá los bienes por el inventario anterior y anotará las diferencias.
Esta operación se hará con las mismas formalidades del inventario.
Hecho el inventario, no podrá variarse, con perjuicio del pupilo, sino en virtud de sentencia judicial dictada en juicio común u ordinario.
Los aspectos dudosos del inventario se interpretarán a favor del pupilo, a menos que medie prueba en contrario.
Antes de haber recibido los bienes del pupilo por inventario, el tutor no podrá tomar parte alguna en la administración de dichos bienes.
¿Necesitas analizar esta ley?
Regístrate para usar Lex (IA), guardar casos y exportar.