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CAPÍTULO VII DE LA DISOLUCION DEL MATRIMONIO

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Art. 207

El matrimonio se disuelve por muerte, por divorcio o por nulidad.

Art. 208

El matrimonio se disuelve por el fallecimiento de cualquiera de los cónyuges o por la declaración de presunción de muerte de uno de ellos.

Art. 209

La muerte real de un cónyuge extingue el matrimonio desde el mismo momento en que tiene lugar la defunción.

La muerte presunta de uno de los cónyuges termina el matrimonio desde el día en que la declaración judicial queda firme e inscrita en el Registro Civil.

Art. 210

Ejecutoriada la sentencia de presunción de muerte e inscrita en el Registro Civil, el matrimonio del ausente queda definitiva e irrevocablemente disuelto y procede su sucesión por causa de muerte.

La patria potestad o la tutela que le correspondiese al presunto muerto también se extingue.

En cuanto a los demás efectos patrimoniales de la declaratoria de presunción de muerte, se regirá por las disposiciones del Código Civil.

Art. 211

Si el ausente se presenta, o aun sin presentarse se prueba su existencia, no será afectada por este hecho la validez del matrimonio contraído después de ejecutoriada e inscrita en el Registro Civil la sentencia de presunción de muerte por quien fue cónyuge del ausente; pero éste recobrará la patria potestad o la tutela que hubiese tenido, siempre y cuando el ejercicio de tales derechos sea posible y compruebe que su desaparición fue por causas ajenas a su voluntad.

Art. 212

Son causales de divorcio:

1. El atentado de uno de los cónyuges contra la vida del otro, o de sus hijos, hijas, hijastros o hijastras;

2. El trato cruel físico o psíquico si con él se hace imposible la paz y el sosiego doméstico;

3. La relación sexual extramarital;

4. La propuesta de uno de los cónyuges para prostituir al otro;

5. El conato del marido o de la mujer para corromper o prostituir a sus hijos, hijas, hijastros o hijastras, o la connivencia en su corrupción o prostitución;

6. El abandono absoluto por parte del marido de sus deberes de esposo o de padre, y por parte de la mujer, de sus deberes de esposa o de madre, si al presentar la demanda de divorcio han transcurrido por lo menos seis (6) meses, contados desde el día en que se originó la causal, salvo que se trate del abandono de mujer embarazada, en cuyo caso el término será de tres (3) meses;

7. El uso habitual e injustificado de drogas o sustancias psicotrópicas;

8. La embriaguez habitual;

9. La separación de hecho por más de un año, aun cuando vivan bajo el mismo techo;

10. El mutuo consentimiento de los cónyuges siempre que se cumplan los siguientes requisitos:

1. Que los cónyuges sean mayores de edad;

2. Que el matrimonio tenga como mínimo dos años de celebrado; y

3. Que las partes ratifiquen su solicitud de divorcio transcurridos dos meses desde la presentación de la demanda de divorcio y antes de los seis (6) meses de la citada presentación.

Art. 213

La acción en los casos previstos de los numerales 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7 y 8, del artículo anterior prescribe en un año, contado desde el día en que se produjo la causal respectiva.

Los demás casos se regirán de conformidad con las reglas generales.

Art. 214

La demencia, la enfermedad contagiosa y cualquiera otra situación semejante en alguno de los cónyuges no autoriza el divorcio; pero podrá el Juez, con conocimiento de causa, y a instancia del otro cónyuge, suspender breve y sumariamente, en cualquiera de dichos casos, la obligación de cohabitar, quedando sin embargo, subsistentes las demás obligaciones conyugales para con el cónyuge afectado.

Art. 215

El divorcio sólo procederá cuando la causal respectiva sea establecida por el cónyuge inocente de la misma, salvo los casos previstos en los numerales 9 y 10 del Artículo

212. Si ambos cónyuges fuesen culpables y el demandado reconviniese, el divorcio se decretará con fundamento en la causal más grave, atendiendo a este efecto el orden en que son numeradas en el Artículo

212. La acción de divorcio se extingue con la muerte de cualquiera de los cónyuges, pero los herederos podrán continuar la demanda o reconvención reducida a efectos patrimoniales.

Art. 216

No procede el divorcio si ha habido reconciliación o vida marital entre los cónyuges, sea después de los hechos que habrían podido autorizarlo, sea después de la demanda; mas si se intenta una nueva acción de divorcio por causa sobreviniente a la reconciliación, podrá hacerse uso de las causales anteriores para apoyar la demanda.

Art. 217

Al admitirse la demanda de divorcio o antes, si hubiese urgencia, se tomarán provisionalmente por el juez, y sólo mientras dure el juicio, las providencias siguientes:

1. Separar a los cónyuges, si no existe separación anterior a la demanda;

2. Poner a los hijos o hijas al cuidado de uno de los cónyuges o de los dos, o de otra persona, según proceda;

3. Señalar la suma que el marido debe dar a la mujer para expensas de la litis, si ella no tiene sueldo o bienes bajo su propia administración y siempre que ella no viva públicamente con otro hombre;

4. Señalar alimentos:

a) a los hijos o hijas que no estén en poder del padre y

b) a la mujer, si ésta no estuviere reparada voluntariamente del marido o no viviese públicamente con otro hombre;

5. Ordenar, en caso de que haya dudas de que la mujer pueda estar embarazada, los exámenes médicos y/o de laboratorio necesarios para determinar tal situación; y en caso de estar embarazada, las medidas necesarias para evitar la suposición del parto.

Art. 218

En los casos previstos en los numerales 9 y 10 del Artículo 212, el Juez solamente podrá decretar el divorcio cuando en el proceso esté acreditado que se encuentra resuelto lo concerniente a la guarda, régimen de comunicación y de visita y los alimentos de los hijos o hijas que tengan derecho a ellos.

En cualquier fase del proceso, una o ambas partes podrán acreditar estas circunstancias.

Art. 219

El divorcio judicialmente decretado disuelve el vínculo matrimonial.

La disolución no surtirá efectos legales, sino a partir de la inscripción del divorcio.

El cónyuge podrá contraer nuevas nupcias una vez se haya llevado a cabo dicha inscripción.

La cónyuge también podrá contraer nuevas nupcias una vez inscrita la sentencia de divorcio, previa comprobación científica de si está o no embarazada, cuya constancia deberá acreditarse al momento del subsiguiente matrimonio, si éste se efectúa antes de los trescientos días siguientes a la disolución del vinculo matrimonial o de la declaración judicial o administrativa de la reparación de hecho.

El juez del conocimiento estará en el deber de indicar en dicha sentencia en qué fecha ocurrió la separación.

Art. 221

En caso de divorcio que no sea voluntario, el cónyuge culpable pierde su derecho a los gananciales que procedan de los bienes privativos del otro cónyuge.

Art. 222

El cónyuge inocente podrá revocar las donaciones que hubiere hecho a favor del culpable, una vez declarado el divorcio, sin perjuicio del derecho de terceros.

Art. 223

En la sentencia que declare el divorcio, puede el Juez conceder una pensión alimenticia al cónyuge inocente a cargo del culpable.

Esta pensión se calculará de modo que el cónyuge conserve la posición social que tenía durante el matrimonio, y se revocará cuando deje de ser necesaria, o cuando el beneficiario contraiga nuevas nupcias.

Art. 224

Las causas de nulidad del matrimonio son las siguientes:

1. La falta de intervención del funcionario autorizado;

2. La existencia de algún impedimento de los mencionados en los Artículos 33 y 34 de este Código;

3. La violencia, la coacción o el miedo grave, que vicie el consentimiento;

4. El error en la identidad de la persona; y

5. La carencia de la legítima representación en el matrimonio por poder.

Art. 225

La nulidad del matrimonio es de dos clases: nulidad relativa y nulidad absoluta.

La nulidad relativa tiene lugar en los casos del Artículo 33, con excepción de lo previsto en su numeral 2, y en los casos de los numerales 3, 4 y 5 del Artículo

224. La nulidad absoluta procede en el caso previsto en el numeral 2 del Artículo 33, en los casos del Artículo 34 y en el caso del numeral 1 del Artículo 224.

Art. 226

La nulidad relativa puede ser demandada por el cónyuge inocente.

También podrá ser solicitada por el padre o la madre o el tutor en el caso del varón menor de dieciseis (16) años y la mujer menor de catorce (14) años.

En los casos de aquéllos que no estuvieran en el pleno ejercicio de su razón y de error en la identidad de la persona, podrá ser presentada por cualquiera de los cónyuges.

Art. 227

La nulidad absoluta del matrimonio puede ser demandada por cualquier persona, a petición de parte interesada, por el Ministerio Público o declarada de oficio por el tribunal competente.

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