CAPÍTULO V DEL RÉGIMEN ECONÓMICO MATRIMONIAL
Mostrando 20 artículos
El régimen económico del matrimonio será el que los cónyuges estipulen en capitulaciones matrimoniales, sin otras limitaciones que las establecidas en este Código o el señalado por la ley.
A falta de capitulaciones matrimoniales o cuando éstas sean ineficaces, el régimen económico será el de participación en las ganancias.
La modificación del régimen económico matrimonial realizada durante el matrimonio, no perjudicará, en ningún caso, los derechos ya adquiridos por terceros.
El marido y la mujer podrán traspasarse por cualquier título bienes y derechos y celebrar, entre sí, toda clase de contratos.
Para probar, entre cónyuges que determinados bienes son exclusivos de uno de ellos, será suficiente la confesión del otro; pero tal confesión por si sola, no perjudicará a los herederos del confesante, ni a los acreedores, de ambos o cualquiera de ellos.
En las capitulaciones matrimoniales podrán los otorgantes estipular, modificar o sustituir el régimen económico de su matrimonio o cualquier otra disposición, por razón del mismo.
Las capitulaciones matrimoniales podrán otorgarse antes o después de celebrado el matrimonio y para su validez deben constar en escritura pública, tal como está previsto por la ley.
Siempre que los bienes aportados por los cónyuges no asciendan al total de cinco mil balboas (B/.5,000.00), las capitulaciones matrimoniales se podrán otorgar ante el secretario del Concejo Municipal y dos testigos, en los lugares donde no haya Notario, con la declaración, bajo su responsabilidad, de constarles la entrega o aportación de los expresados bienes.
El menor hábil para casarse puede celebrar las capitulaciones matrimoniales antes o después del matrimonio; pero deberá estar asistido por la persona cuyo consentimiento necesite para contraerlo.
Para que la modificación de las capitulaciones matrimoniales sea válida, deberá realizarse con las mismas formalidades requeridas para su otorgamiento y dejando a salvo los derechos de terceros.
En toda inscripción de matrimonio en el Registro Civil se hará mención, en su caso, de las capitulaciones matrimoniales que se hubiesen otorgado, así como de los pactos, resoluciones judiciales y demás hechos que modifiquen o sustituyan el régimen económico del matrimonio.
Si aquéllas o éstos afectasen a inmuebles se inscribirá en el Registro Público en la forma y efectos previstos en el Código Civil.
Será nula cualquier estipulación contraria a las leyes o a las buenas costumbres, o limitativa de la igualdad de derechos y deberes de los cónyuges.
Todo lo que se estipule en capitulaciones bajo el supuesto de futuro matrimonio, quedará nulo y sin efecto alguno, en caso de no contraerse en el plazo de un (1) año.
La invalidez de las capitulaciones matrimoniales también se regirá por las reglas generales de los contratos.
Las consecuencias de la anulación no perjudicarán a terceros de buena fe.
Las donaciones, por razón del matrimonio, son las que cualquier persona hace, antes de su celebración, en consideración al mismo y en favor de uno de los futuros esposos, o de ambos.
Estas donaciones se rigen por las reglas generales establecidas en el Título VI del Libro III del Código Civil, en cuanto no se modifiquen por los artículos siguientes.
Los menores de edad que con arreglo al presente Código pueden casarse, también pueden en capitulaciones matrimoniales o fuera de ellas, hacer donaciones por razón de su matrimonio, siempre que medie autorización del juez competente y de las personas que han de dar su consentimiento para contraer el matrimonio.
Para la validez de estas donaciones no es necesaria la aceptación.
Los bienes donados conjuntamente a los futuros esposos les pertenecerán en pro indiviso ordinario y por partes iguales, salvo que el donante haya dispuesto otra cosa.
El donante sólo estará obligado a saneamiento por evicción o vicios ocultos, si hubiera actuado de mala fe.
¿Necesitas analizar esta ley?
Regístrate para usar Lex (IA), guardar casos y exportar.