CAPÍTULO IV DE LOS EFECTOS DE LA EMANCIPACIÓN
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La emancipación habilita al menor de edad para regir su persona y bienes como si fuera mayor, con las limitaciones establecidas en la ley.
La emancipación le pone fin a la patria potestad o a la tutela, salvo lo previsto en los Títulos IX, X, XI, XII del Libro Segundo.
El menor emancipado no podrá ser adoptante, tutor, albacea o representante voluntario de otra persona que no sea su cónyuge.
La emancipación no se extiende a los derechos políticos, ni afecta lo previsto en el Libro II de este Código.
El menor emancipado no podrá enajenar ni gravar sus bienes inmuebles, establecimientos mercantiles u objetos de extraordinario valor, ni aprobar las cuentas de su tutor, ni repudiar herencias o legados, así como tampoco podrá ejecutar estos actos con los bienes de sus hijos o hijas, sin la previa autorización judicial.
La enajenación de los bienes mencionados, autorizada por la autoridad competente, se hará en pública subasta y por un valor no menor que el fijado por los peritos.
Toda emancipación deberá inscribirse en el Registro Civil para que afecte a terceros y se pueda acreditar o hacer valer en juicio.
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