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CAPÍTULO IV DE LA TUTELA DATIVA
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Art. 411
Art. 411
No habiendo tutor testamentario ni personas llamadas por la ley a ejercer la tutela vacante, corresponde al Juez el nombramiento de tutor en todos los casos del Artículo 390.
Art. 412
Art. 412
El Ministerio Público y el Defensor del Menor velarán porque no haya incapaces sin tutor, y serán oídos siempre que el Juez deba interponer su autoridad en cualquier negocio de la tutela.
Art. 413
Art. 413
En esta clase de tutela, el Juez puede designar como tutor a un pariente del menor o incapacitado, o a una persona extraña.
Art. 414
Art. 414
El que haya recogido a un niño o niña expósito, será preferido en la tutela, siempre que cumpla con los requisitos establecidos en este título.
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