CAPÍTULO III DE LAS FORMALIDADES PARA CONTRAER MATRIMONIO
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El matrimonio se celebrará ante el Juez competente, los Magistrados del Tribunal Electoral, el Director o Subdirector Nacional del Registro Civil, el Director Regional del Registro Civil, los notarios públicos, los sacerdotes de la Iglesia Católica o los ministros de los cultos religiosos con personería jurídica en la República de Panamá, debidamente autorizados por el Ministerio de Gobierno y Justicia, de acuerdo con las disposiciones legales pertinentes.
Además podrán celebrar matrimonios civiles los agentes consulares o diplomáticos de la República que estén facultados en los casos de matrimonios de panameños en el extranjero; los capitanes de buques de bandera panameña, cuando dichos barcos se encuentren en alta mar; los capitanes de las aeronaves de bandera panameña durante el vuelo, y las autoridades indígenas competentes dentro de su jurisdicción.
En los matrimonios especiales también serán competentes las personas a quienes la ley expresamente autorice para celebrar el acto matrimonial.
Todo funcionario autorizado está impedido para celebrar su propio matrimonio y los matrimonios de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o de adopción y el segundo grado de afinidad.
Cuando el funcionario titular esté impedido, celebrará el matrimonio el que haga sus veces u otro funcionario de la misma jurisdicción de los facultados por este artículo, haciéndose constar en el acta el impedimento, la licencia o vacaciones del titular.
Los que hubieren de contraer matrimonio civil presentarán al funcionario autorizado, del domicilio de cualquiera de ellos, una declaración firmada por ambos interesados, expresiva de su intención de contraer matrimonio, y en la que consten los nombres, apellidos, estado civil, nacionalidad, edad, profesión y domicilio o residencia de los futuros contrayentes y de los padres de éstos.
A esta declaración agregarán los certificados de nacimiento, salud prenupcial y soltería.
El certificado de salud prenupcial comprende el examen médico y las pruebas de laboratorio que el Ministerio de Salud estime conveniente, y deberá ser expedido dentro de los quince días anteriores a la fecha del matrimonio, por un médico legalmente
autorizado para el libre ejercicio de su profesión.
El Ministerio de Salud reglamentará las
pruebas de laboratorio y las dará a la publicidad dentro de los dos meses de la entrada en
vigencia de este Código.
Cuando los interesados no pudieren presentar los certificados de nacimiento o de soltería,
los suplirán con los medios comunes de prueba.
Los extranjeros deben acreditar antes de casarse, las condiciones exigidas en el artículo precedente.
Podrán justificar su nacimiento y soltería mediante certificación auténtica de su país o por los medios de prueba que estime suficiente la autoridad local, quien tendrá, en todo caso, completa libertad de apreciación.
Si antes de celebrarse el matrimonio Concurre alguna persona que se opone a él, y presenta prueba indiciaria de algún impedimento legal, o el funcionario autorizado tuviere conocimiento de alguno, se suspenderá la celebración del matrimonio, hasta que se declare judicialmente por sentencia firme la improcedencia o falsedad del impedimento.
Todos aquéllos a cuyo conocimiento llegue la pretensión del matrimonio, están obligados a denunciar cualquier impedimento que les conste.
Hecha la denuncia, se pasará al Ministerio Público, quien, si encontrare fundamento legal, entablará la oposición al matrimonio.
Sólo las personas que tengan interés en impedir el casamiento, podrán formalizar por si la oposición, y en uno y otro caso se sustanciará ésta, conforme a lo dispuesto en el Libro IV de este Código, dándole la tramitación de incidente.
El matrimonio se celebrará públicamente compareciendo los contrayentes ante un funcionario autorizado del domicilio de uno de ellos.
En todos los casos, el acto se verificará en presencia de por lo menos dos testigos mayores de edad, que no estén ligados con ninguno de los contrayentes por parentesco dentro del cuarto grado de consanguinidad o adopción y del segundo grado de afinidad.
En la celebración del matrimonio se observarán las siguientes formalidades:
Reunidos el funcionario que autorice el acto, su secretario o quien haga sus veces, los contrayentes y los testigos, el secretario o quien haga sus veces dará lectura en alta voz de la Sección I del Capítulo IV del presente Título, que versa cobre los derechos y deberes de los cónyuges;seguidamente, el funcionario preguntará a cada uno de los contrayentes si persiste en la decisión de celebrar el matrimonio.
Si efectivamente lo celebra, y si respondieren afirmativamente, los declarará unidos en matrimonio en nombre de la República y por autoridad de la ley.
La declaración de los contrayentes no puede estar sujeta a condición ni plazo.
Si las partes agregan una condición o un plazo, el funcionario no debe proceder a la celebración del matrimonio.
No obstante, si el matrimonio se celebra, la condición y el plazo no tendrán validez.
De todo matrimonio que se celebre, se extenderá inmediatamente un acta que deberá contener:
1. La fecha y lugar del acto;
2. Los nombres, apellidos, edad, nacionalidad, lugar de nacimiento, profesión, domicilio y cédula de identidad personal, si fuese mayor, de cada uno de los cónyuges;
3. Los nombres, apellidos, edad, nacionalidad, lugar de nacimiento, profesión, domicilio y cédula de identidad personal del padre y de la madre de cada uno de los cónyuges;
4. La declaración de los contrayentes, de que se toman por esposos; y la del funcionario
autorizado, de que quedan unidos en nombre de la República y por autoridad de la ley;
5. Derogado
6. El reconocimiento de la paternidad de los hijos o hijas habidos anteriormente con la contrayente, con expresión del nombre, edad y partida de nacimiento de los hijos o hijas reconocidos;
7. El nombre, apellido, nacionalidad, profesión, domicilio y cédula de identidad personal
de cada uno de los testigos;
8. El impedimento del funcionario autorizado, si es el caso; y
9. El patrimonio inicial de cada uno de los contrayentes.
El acta será firmada por el funcionario, por su secretario o quien haga sus veces, por los
contrayentes y por los testigos. Si alguno de los participantes en el acto no pudiese o no
supiera firmar, lo hará otra persona a su ruego.
Los matrimonios especiales son: el matrimonio por poder, el matrimonio en inminente peligro de muerte, el matrimonio a bordo de un buque o aeronave, el matrimonio de hecho y el matrimonio en los grupos indígenas.
1. Del Matrimonio por Poder
El matrimonio podrá contraerse compareciendo ante el funcionario y dos testigos sin tacha legal, uno de los contrayentes y la persona a quien el ausente le hubiese otorgado poder especial por escritura pública, pero siempre será necesaria la asistencia del contrayente domiciliado o residente en el lugar del funcionario que debe celebrar el matrimonio.
En el poder se expresará el nombre de la persona con quien ha de celebrarse el matrimonio y sus generales para su identificación; y éste será válido, si antes de su celebración no se hubiere notificado en debida forma al apoderado de la revocación del poder.
En esta clase de matrimonio deben cumplirse las demás formalidades señaladas en este Capítulo.
2. Del Matrimonio en Inminente Peligro de Muerte
El funcionario autorizado, en presencia de dos testigos idóneos, celebrará el matrimonio en el caso de que uno, o ambos contrayentes, se hallasen en inminente peligro de muerte.
En este caso, el matrimonio se hará con prescindencia de las formalidades previas indicadas en el Artículo 38; y si la urgencia lo impusiese, podrá, incluso, prescindirse de la lectura de los derechos y deberes de los cónyuges.
Este matrimonio se tendrá como condicional mientras no se acredite legalmente la inexistencia de los impedimentos dentro de un término de seis (6) meses.
De no cumplirse con los requisitos en el término establecido, el matrimonio se tendrá como no realizado.
El matrimonio en inminente peligro de muerte, celebrado únicamente ante testigos, no será válido, por lo que no surtirá efectos civiles.
3. Del Matrimonio a Bordo de un Buque o Aeronave
Los capitanes de naves con bandera panameña de servicio internacional celebrarán los matrimonios que se efectúen a bordo de un buque en un viaje por mar, cualquiera que fuera la nacionalidad de los contrayentes, en presencia de dos testigos idóneos. Los que hubieran de contraer matrimonio civil a bordo de un buque, presentarán al capitán de la nave un documento de identificación personal de su país de origen en el que consten sus generales y una declaración firmada por ambos interesados, expresivas de su intención de contraer matrimonio, en la que consten los nombres, apellidos, estado civil, nacionalidad, edad, profesión y domicilio o residencia de los futuros contrayentes. En el acto del matrimonio, el capitán deberá dar cumplimiento de las formalidades: El capitán, los contrayentes y los testigos se reunirán en la nave y el capitán les leerá en voz alta los deberes y derechos de los cónyuges, que son:
Los esposos deben fijar de común acuerdo el domicilio conyugal. A falta de declaración expresa, se entenderá que la mujer ha adoptado el domicilio del marido o viceversa, según la circunstancia de cada caso.
Los cónyuges están obligados a vivir juntos y a guardarse fidelidad. Los cónyuges se deben recíprocamente respeto y protección.
El marido y la mujer están obligados a contribuir en los gastos de alimentos, vivienda, ropa, salud, sostenimiento y cualesquiera otros inherentes al hogar y a la familia. Cada cónyuge contribuirá en proporción a su estado económico en dichos gastos.
El marido y la mujer deben vivir en el domicilio conyugal y cada uno de ellos tiene derecho a que el otro lo reciba en él. Seguidamente el capitán preguntará a los contrayentes si desean contraer matrimonio. Si ellos contestan de forma afirmativa y sin ninguna precondición, el capitán los declarará unidos en matrimonio en nombre de la República de Panamá y por autoridad de la ley. La celebración del matrimonio deberá anotarse en el Diario de Navegación y en el Libro de Actas de Matrimonio que reposará en el buque, el cual debe ser objeto de la debida diligencia de apertura en la Dirección General de Marina Mercante o ante Consulado Privativo de Marina Mercante. Dicha diligencia de apertura tendrá un costo de un balboa (B/.1.00) por cada página que se habilite del libro. De todo matrimonio que se celebre a bordo de una nave de bandera panameña de servicio internacional, el capitán extenderá un extracto de la ceremonia celebrada, el cual deberá incluir lo siguiente:
a. La fecha, el nombre de la nave y el hecho de que esta es de bandera panameña.
b. Los nombres, los apellidos, la edad, la nacionalidad, la fecha y el lugar de nacimiento, la profesión, el domicilio y el número de documento de identidad, pasaporte o seguro social de los contrayentes.
c. La declaración de los contrayentes de que se toman por esposos, y la del capitán de que quedan unidos en nombre de la República de Panamá y por autoridad de la ley.
d. Derogado
e. Los nombres, los apellidos, la edad, la nacionalidad, la profesión, el domicilio y el número de documento de identidad, pasaporte o seguro social de los testigos.
El extracto será firmado por el capitán, por los contrayentes y por los testigos. Si alguno de los participantes en el acto no pudiera o no supiera firmar lo hará otra persona a su ruego dejando constancia de este hecho.
El capitán deberá enviar a la Dirección General de Marina Mercante, que a su vez remitirá al Registro Civil de Panamá, a más tardar en el término de treinta días siguientes a la celebración del matrimonio, una copia de la celebración del matrimonio, como consta en el Libro de Actas de Matrimonio del buque o en el Diario de Navegación, en su caso, para los efectos de su registro en el Registro Civil de Panamá. Además deberá mantener en sus archivos todos los documentos que respaldan dicho matrimonio. El extracto expedido por el capitán será autenticado por un Cónsul de la República de Panamá. La Dirección General de Marina Mercante de la Autoridad Marítima de Panamá podrá establecer un régimen especial para la celebración e inscripción de dichos matrimonios.
Los capitanes de las aeronaves con bandera panameña están autorizados para celebrar matrimonios durante un viaje aéreo, cualquiera que fuese la nacionalidad de los contrayentes, en presencia de dos testigos idóneos.
Esta clase de matrimonio también deberá cumplir las formalidades exigidas en este Código, y anotarse en el diario de ruta.
Los capitanes de las aeronaves deben remitir al Registro Civil, por conducto de las autoridades de Aeronáutica Civil de la República de Panamá la correspondiente documentación dentro del término señalado por la ley.
4. Del Matrimonio de Hecho
La unión de hecho entre personas legalmente capacitadas para contraer matrimonio, mantenida durante cinco (5) años consecutivos en condiciones de singularidad y estabilidad surtirá todos los efectos del matrimonio civil.
Las personas legalmente capacitadas son las que no estén ligadas por vínculos matrimoniales y las que no se hallen comprendidas en los impedimentos establecidos en el artículo
34. La condición de singularidad consiste en que la unión sea de un sólo hombre con una sola mujer.
La condición de estabilidad se cumple cuando la convivencia sea constante, durable y permanente.
Los convivientes podrán solicitar, conjuntamente, al Registro Civil la inscripción del matrimonio de hecho, el cual podrá tramitarse por intermedio de los corregidores.
Esta solicitud se elevará a la Dirección General o a la Dirección Regional del Registro Civil, y deberá probarse el matrimonio de hecho, con las declaraciones de dos personas honorables y vecinas del lugar donde se ha mantenido la unión, las cuales se rendirán ante los corregidores del lugar de residencia de los convivientes.
La Dirección General o Regional ordenará, mediante resolución, la inscripción respectiva, una vez hecha la comprobación del matrimonio; y éste surtirá efectos civiles desde la fecha en que se cumplan las condiciones señaladas en el Artículo 53.
El matrimonio de hecho podrá comprobarse judicialmente, cuando no se haya efectuado la solicitud a que se refiere el artículo anterior, por uno de los convivientes u otro interesado, para los efectos de la reclamación de sus derechos, mediante los trámites que determina el Libro IV de este Código.
La sentencia ejecutoriada declarativa de la existencia del matrimonio, surtirá efectos civiles desde cuando, según lo probado, se cumplieren las condiciones establecidas en el Artículo
53. Para el caso, en la sentencia el juzgado determinará la fecha respectiva.
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