Navegando:

CAPÍTULO III DE LA TUTELA LEGAL

Mostrando 10 artículos

Art. 401

A falta de tutor testamentario la tutela corresponde:

1. Al abuelo o abuela;

2. Al hermano o hermana de doble vínculo.

A falta de éstos, al hermano o hermana de vinculo sencillo; y

3. Al tío o tía.

Si hubiere varios parientes de igual grado, debe la autoridad competente nombrar al pariente que reúna las mejores condiciones de conocimiento y afectividad con el menor, solvencia, idoneidad y preparación, que constituyan una garantía para el desempeño satisfactorio de su cargo.

Art. 402

La autoridad competente puede variar el orden establecido en el artículo anterior, cuando medien motivos justificados.

Art. 403

El jefe del establecimiento es el tutor de los menores recogidos y educados en éste.

La representación en juicio de este funcionario, en su calidad de tutor, estará a cargo del Defensor del Menor en todo lo concerniente al interés superior del menor.

Art. 404

No se puede nombrar tutor a los discapacitados sin que proceda la declaración de que son incapaces para administrar sus bienes, previa la evaluación del grado de incapacidad o minusvalía de independencia física, ocupacional, de integración social o de autosuficiencia económica, la cual debe determinar la extensión y límites de la tutela.

Art. 405

Pueden solicitar esta declaración, el cónyuge, los parientes que tengan derecho a sucederle ab intestato y el Ministerio Público.

En todos los casos, el defensor del presunto discapacitado será el Ministerio Público, salvo que éste haya pedido la declaratoria, en cuyo supuesto la autoridad competente nombrará un defensor al presunto discapacitado

Art. 406

La declaración de discapacidad deberá hacerse sumariamente.

La que se refiera a los sordos fijará la extensión y límites de la tutela, según el grado de discapacidad de aquellos.

Art. 407

La tutela de los retardados mentales profundos, sordos y enfermos mentales corresponde:

1. Al cónyuge no separado de cuerpo;

2. Al padre o a la madre, con preferencia del que ambos acuerden y, en otro caso, al que señale el Juez, que tendrá en cuenta el interés del discapacitado y su relación afectiva con cada uno de sus progenitores;

3. Al hijo o hija mayor de edad, con preferencia del que conviva con el discapacitado y

sea más apto; y

4. A las personas señaladas en el Artículo 401.

Art. 408

Cuando sea firme la sentencia en que se haya declarado la interdicción, el Ministerio Público pedirá el cumplimiento del Artículo 393 de este Código.

Si no lo hiciese será responsable de los daños y perjuicios que sobrevengan.

También puede pedirlo el cónyuge y los herederos legales del interdicto.

Art. 409

Esta tutela se limitará a la administración de los bienes y a la representación en juicio del sancionado.

El tutor del interdicto está obligado, además, a cuidar de la persona y bienes de los menores o discapacitados que se hallen bajo la autoridad del sujeto a interdicción, hasta que se les provea de otro tutor, en los casos en que no estén bajo la patria potestad del otro progenitor.

Art. 410

La tutela de los interdictos es deferida según el orden establecido en el Artículo 407.

¿Necesitas analizar esta ley?

Regístrate para usar Lex (IA), guardar casos y exportar.