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CAPÍTULO II DE LOS ORIENTADORES Y CONCILIADORES DE FAMILIA

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Art. 772

Toda persona que tenga cualquier problema de familia, aun cuando éste no revista carácter judicial, podrá requerir los servicios del Orientador y Conciliador de Familia.

Estos orientadores deben poseer estudios o experiencia en materia de familia y forman parte del Juzgado Seccional de Familia.

Art. 773

El Orientador y Conciliador de Familia debe actuar personalmente en todos los casos, aconsejando, y en cuanto fuese posible, conciliar las cuestiones planteadas, en beneficio de la integridad de la familia, teniendo prevalencia el interés superior del menor.

Con esta finalidad fijará las entrevistas que estime necesarias, para lo cual podrá recabar informes y solicitar la colaboración del equipo interdisciplinario del Juzgado.

Art. 774

De la entrevista con el Orientador y Conciliador de Familia se elaborará un informe, en el que consten los puntos del acuerdo, si lo hubiere.

El Orientador y Conciliador de Familia a solicitud de los interesados, expedirá constancia del acuerdo, el cual será de voluntario cumplimiento.

En todos los casos, y a solicitud del interesado, el Orientador y Conciliador de Familia expedirá certificado donde conste únicamente que el caso se ha ventilado ante el mismo.

Art. 775

En los casos sobre divorcio, investigación de paternidad, guarda y crianza y régimen de comunicación y de visita, es obligatoria la intervención previa del Orientador y Conciliador de Familia.

No podrá promoverse acción judicial en dichas cuestiones, sin que se presente la certificación de la mediación del Orientador y Conciliador de Familia.

En caso de renuencia de una de las partes de asistir ante el Orientador y Conciliador de Familia, deberá certificarse esta situación para que la parte interesada pueda promover la acción judicial respectiva.

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