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CAPÍTULO II DE LA TUTELA TESTAMENTARIA

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Art. 396

Tanto el padre como la madre pueden nombrar, en testamento, tutor para sus hijos o hijas menores y para los mayores incapacitados.

No podrá ser tutor ninguna persona que se halle cometida a la potestad de otra.

Art. 397

También puede nombrar tutor para los menores y los mayores incapacitados, el que les deje una herencia o legado de importancia.

El nombramiento, sin embargo, no surtirá efecto hasta que el representante legal de los menores o incapacitados haya resuelto aceptar la herencia o legado.

En caso de que el representante legal no acepte la herencia o legado, requerirá autorización judicial previa.

Art. 398

Tanto el padre como la madre que ejerzan la patria potestad, pueden nombrar un tutor para cada uno de sus hijos o hijas y hacer diversos nombramientos a fin de que los nombrados se sustituyan unos a otros.

En caso de duda se entenderá nombrado un solo tutor para todos los hijos o hijas, y se discernirá el cargo al primero de los que figuren en el nombramiento.

Art. 399

Si diferentes personas hubieran nombrado tutor para un mismo menor, o mayor incapaz, se discernirá el cargo:

1. Al designado por aquél de los padres que hubiere ejercido últimamente la patria potestad o relación parental;

2. Al nombrado por el extraño que hubiese instituido heredero al menor o incapaz, si fuere de importancia la cuantía de la herencia; y

3. Al que designare el que deje legado de importancia.

Si hubiere más de un tutor en cualquiera de los casos de los numerales 2 y 3 de este artículo, se aplicará lo dispuesto en el párrafo final del artículo precedente.

Art. 400

Si hallándose en ejercicio un tutor, apareciere el nombrado por el padre o la madre, se le transferirá inmediatamente la tutela.

Si el tutor que nuevamente apareciere fuese el nombrado por un extraño, comprendido en los numerales 2 y 3 del artículo anterior, se limitará a administrar los bienes del que lo haya nombrado, mientras no quede sin titular la tutela en ejercicio.

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