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CAPÍTULO II DE LA MATERNIDAD

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Art. 241

El reconocimiento de la maternidad puede ser voluntario, legal y judicial.

Art. 242

El reconocimiento voluntario tiene lugar cuando la propia madre haga constar la filiación, en la inscripción del nacimiento de su hijo o hija en el Registro Civil.

Art. 243

La maternidad se presume para todos los efectos legales cuando se pruebe cumplidamente el hecho del parto y la identidad del hijo o hija.

Art. 244

La maternidad puede ser declarada judicialmente en todo caso en que sea negada o no haya tenido lugar su reconocimiento, siempre y cuando se acredite en el respectivo proceso.

Art. 245

La maternidad también podrá ser declarada judicialmente en los siguientes casos:

1. Cuando exista escrito indubitado de la mujer en que expresamente reconozca su maternidad;

2. Cuando la maternidad resulte indirectamente de sentencia civil o penal; y

3. Cuando el actor se halle en posesión del estado de hijo o hija de la madre demandada, justificada por actos directos de la misma madre.

Art. 246

La acción puede ser ejercida por el propio hijo o hija o su representante legal y es imprescriptible.

A la muerte del actor, sus herederos podrán continuar las acciones ya entabladas.

Art. 247

Las acciones que correspondan al hijo o hija menor de edad o incapaz, podrán ser ejercitadas indistintamente por su representante legal, por el Ministerio Público o por la Defensoría del Menor.

Art. 248

La maternidad, es decir, el hecho de ser una mujer la verdadera madre del hijo o hija que pasa por suyo, podrá ser impugnada probándose el falso parto, o la

suplantación del pretendido hijo o hija al verdadero.

Art. 249

El derecho de impugnar la maternidad le corresponde a las siguientes personas:

1. Al hijo o hija presunto para reclamar su verdadera identidad;

2. Al padre supuesto y a la madre supuesta, para desconocer al hijo o hija presunto;

3. A los verdaderos padres para conferirle a él, o a sus descendientes, los correspondientes derechos de su familia; y

4. A toda persona a quien la maternidad putativa perjudique en sus derechos sobre la

sucesión testamentaria o al intestato del supuesto padre o madre.

Art. 250

Las personas designadas en los numerales 2 y 3 del artículo precedente no podrán impugnar la maternidad después de transcurridos cinco (5) años, contados desde la fecha del parto salvo que se trate del hijo o hija presunto, en cuyo supuesto no hay lugar a prescripción.

Con todo, en el caso de salir inesperadamente a la luz un hecho incompatible con la maternidad putativa, podrá subsistir o revivir la acción anterior por un bienio, contado desde la revelación justificada del hecho.

Las personas mencionadas en el numeral 4 del artículo anterior, no podrán impugnar la

maternidad después de sesenta (60) días, contados desde aquel en que el actor haya conocido del fallecimiento de dicho padre o madre.

Transcurridos dos (2) años, no podrá alegarse ignorancia del fallecimiento.

Art. 251

A ninguno de los que hayan tenido parte en el fraude del falso parto o suplantación, aprovechará en manera alguna el descubrimiento del fraude, ni aun para ejercer en relación al hijo o hija el derecho de patria potestad, o para exigirle alimentos, o para suceder en sus bienes por causa de muerte.

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