CAPÍTULO I DE LAS DISPOSICIONES GENERALES
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Derogado
Derogado
El objeto de la tutela es la guarda de la persona y bienes o solamente de los bienes, de los que estando o no bajo la patria potestad son incapaces de gobernarse por sí mismos.
Están sujetos a tutela:
1. Los menores de edad no emancipados;
2. Los discapacitados profundo, aunque tengan intervalos lúcidos y los sordos que no sepan leer y escribir; y
3. Los que estén cumpliendo la declaración de interdicción civil.
La tutela se ejercerá por un solo tutor, bajo la vigilancia del Ministerio Público y del Defensor del Menor.
El cargo de tutor no es renunciable, sino en virtud de causa legitima debidamente justificada.
La autoridad competente tomará las medidas necesarias para asegurar el cuidado de las personas y de sus bienes hasta el nombramiento del tutor, cuando por ley no hubiesen otras personas encargadas de esta obligación.
Si no lo hiciese, será responsable de los daños que por esta causa sobrevengan a los menores o incapacitados.
La tutela es deferida:
1. Por testamento;
2. Por ley; o
3. Por el Juez.
El tutor no podrá desempeñar sus funciones hasta que su nombramiento haya sido inscrito en la Sección de Tutelas del Registro Civil.
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