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CAPÍTULO I DE LAS DISPOSICIONES GENERALES

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Art. 387

Derogado

Art. 388

Derogado

Art. 389

El objeto de la tutela es la guarda de la persona y bienes o solamente de los bienes, de los que estando o no bajo la patria potestad son incapaces de gobernarse por sí mismos.

Art. 390

Están sujetos a tutela:

1. Los menores de edad no emancipados;

2. Los discapacitados profundo, aunque tengan intervalos lúcidos y los sordos que no sepan leer y escribir; y

3. Los que estén cumpliendo la declaración de interdicción civil.

Art. 391

La tutela se ejercerá por un solo tutor, bajo la vigilancia del Ministerio Público y del Defensor del Menor.

Art. 392

El cargo de tutor no es renunciable, sino en virtud de causa legitima debidamente justificada.

Art. 393

La autoridad competente tomará las medidas necesarias para asegurar el cuidado de las personas y de sus bienes hasta el nombramiento del tutor, cuando por ley no hubiesen otras personas encargadas de esta obligación.

Si no lo hiciese, será responsable de los daños que por esta causa sobrevengan a los menores o incapacitados.

Art. 394

La tutela es deferida:

1. Por testamento;

2. Por ley; o

3. Por el Juez.

Art. 395

El tutor no podrá desempeñar sus funciones hasta que su nombramiento haya sido inscrito en la Sección de Tutelas del Registro Civil.

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