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CAPÍTULO I DE LAS DISPOSICIONES GENERALES

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Art. 1

La unidad familiar, la igualdad de derechos y deberes de los cónyuges, la igualdad de los hijos y la protección de los menores de edad, constituyen principios fundamentales para la aplicación e interpretación de este cuerpo de leyes.

Art. 2

Los jueces y autoridades administrativas, al conocer de los asuntos familiares, concederán preferencia al interés superior del menor y la familia.

Art. 3

Las disposiciones de esta ley son de orden público y de interés social y se aplicarán con preferencia a otras leyes.

En consecuencia, no pueden ser alteradas o variadas por voluntad de los particulares, bajo pena de nulidad, salvo en los casos expresamente permitidos por este Código.

Art. 4

Los derechos familiares son, por regla general, personalísimos, irrenunciables e indisponibles, en cuanto se extinguen con la muerte de su titular y no se admite la renuncia, transferencia o transmisión de los mismos.

Art. 5

En el Derecho de Familia, el menor de edad tiene la capacidad de ejercicio en los casos determinados en este Código y en otras leyes.

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