CAPÍTULO I DE LAS DISPOSICIONES GENERALES
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El patrimonio familiar es la institución legal por la cual resultan afectados bienes en cantidad razonable, destinados a la protección del hogar y al sostenimiento de la familia, por consecuencia del matrimonio o de la unión de hecho.
El patrimonio familiar se constituye por resolución judicial y a petición de uno o más miembros de la familia.
El establecido por las leyes especiales, se rige por lo que éstas disponen.
En ningún caso puede constituirse más de un patrimonio familiar en beneficio de los miembros de una familia.
La constitución del patrimonio familiar no puede hacerse en fraude de acreedores.
Los bienes que han de constituir el patrimonio deben estar libres, y la gestión para solicitar su aprobación, será publicada en la Gaceta Oficial y en un periódico de gran circulación, para que llegue a conocimiento de los que puedan tener interés en oponerse.
El patrimonio familiar comprende un inmueble o una parte del mismo destinado a la vivienda, pudiendo agregársele los muebles de uso ordinario.
Este patrimonio se concede en proporción a las necesidades de la familia, siendo susceptible de disminuirse o ampliarse, según los casos, pero en conjunto, su valor no podrá exceder de la suma de cien mil balboas (B/.100,000.00).
Los beneficiarios del patrimonio familiar están obligados a habitar el inmueble o la parte del mismo destinada a vivienda, salvo las excepciones justificadas que en forma temporal autorice el Juez.
Autorizada judicialmente la constitución del patrimonio familiar, deberá hacerse la correspondiente inscripción en el Registro Público.
Los bienes que constituyen el patrimonio familiar son inalienables e inembargables.
Las personas que pueden pedir que se constituya el patrimonio familiar sobre bienes que les pertenecen son:
1. Los cónyuges o sólo uno de ellos, para ambos y los hijos o hijas menores, si los hay;
2. El padre y la madre para sí y sus hijos o hijas menores o sólo para éstos; y
3. Los ascendientes y los colaterales para sí y sus descendientes y parientes menores o sólo para éstos.
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