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Art. 965

Los títulos de crédito perdidos o robados, no serán válidamente negociables después de la publicación de edictos conforme al artículo anterior.

Toda negociación posterior al último día de la publicación realizada en la plaza donde circuló el edicto, o quince días después si fuere en otra, será nula, quedando a salvo los derechos del comprador contra el vendedor o sea contra el corredor que hubiere intervenido, por el reembolso e intereses.

Art. 966

El tenedor actual del título o cualquiera otro interesado, podrá impugnar los derechos invocados por el reclamante, debiendo en tal caso decidirse la cuestión en juicio ordinario.

Art. 967

Una vez ejecutoriada la sentencia que autorice la anulación del título, deberán el emisor o coobligados entregar al reclamante nuevo título, publicando el aviso respectivo.

Mientras el nuevo título no se emita, servirá de tal la copia auténtica de la sentencia.

Art. 968

En el caso del artículo anterior, los emisores de acciones, obligaciones y demás títulos de crédito, solamente están obligados al pago de las cantidades respectivas y sus intereses o dividendos una vez vencidos y prestando el dueño del nuevo título caución de que restituirá lo que percibiere.

Cesará esta caución pasados dos años, si en este período no se hubiere intentado judicialmente acción para la restitución contra el que la prestó o si la acción en este supuesto se hubiere juzgado improcedente.

Art. 969

La desposesión por cualquier causa de un billete de banco, no autoriza a exigir otro en su lugar.

El billete parcialmente destruido será cambiado con arreglo a las leyes y reglamentos del banco emisor.

Art. 970

En los casos de falsificación, los bancos, oficinas públicas y empresas particulares emisoras deberán publicar avisos con todos los datos necesarios para precaver al público, procediendo, en cuanto a los efectos del hecho criminal, de acuerdo con las prescripciones del Código Penal y de las leyes, decretos, y reglamentos relativos a la falsificación.

Art. 971

En todas las cuestiones sobre billetes de banco se aplicarán las reglas generales de este Código, siempre que no estén en desacuerdo con las leyes especiales de la materia.

En caso de conflicto de ambas legislaciones, se aplicarán las leyes especiales.

Art. 972

Los intereses devengados por los dividendos, intereses y capital que sea necesario depositar de acuerdo con las disposiciones de este Título, correrán por cuenta del verdadero propietario de los derechos cuestionados.

Art. 973

Cuando los bancos realicen operaciones con los efectos a que este Título se refiere, quedarán sujetos a sus disposiciones.

Art. 974

Todos los gastos que originen las diligencias ordenadas serán de cuenta del interesado en la conservación de sus derechos y en los casos de contestación judicial se estará a lo que las leyes de procedimiento dispongan.

Art. 975

Toda clase de negociaciones entre personas domiciliadas o no en un mismo lugar y de cualquier género de valores transmisibles en propiedad, pueden ser objeto de cuenta corriente.

Art. 976

Antes de la liquidación de la cuenta corriente, ninguno de los interesados podrá ser considerado como acreedor o deudor del otro.

La liquidación determina la persona del acreedor y del deudor y el saldo adeudado.

Art. 977

Los valores recibidos en cuenta corriente no son imputables al pago parcial de los artículos que ésta comprende, ni son exigibles durante el curso de la cuenta.

Art. 978

Los embargos o retenciones de valores asentados en la cuenta corriente, sólo serán eficaces respecto del saldo que resultare al fenecimiento de la cuenta.

Art. 979

El contrato de cuenta corriente producirá los siguientes efectos: 1) La transferencia de la propiedad de los efectos o valores asentados en cuenta corriente a favor del que los recibe; 2) La compensación mercantil obligatoria entre el debe y haber de la cuenta en el momento de cerrarse la misma; 3) Que todos los valores del débito y crédito produzcan intereses al tipo corriente, si las partes no hubiesen estipulado otro. 4) A más del interés de la cuenta corriente, los contratantes tendrán derecho a la comisión usual, si otra cosa no se conviniere, sobre el importe de todas las remesas cuya realización ejecutare y a los gastos consiguientes: 5) Que el crédito concedido por remesas en efectos, valores o papeles comerciales lleve la condición de que éstos serán pagados a su vencimiento; 6) Que el saldo definitivo sea exigible desde el momento de su aceptación a no ser que se hubiesen remitido sumas eventuales que igualen o excedan la del saldo, o que los interesados hubieren convenido en pasarlo a nueva cuenta.

Art. 980

Salvo pacto en contrario, mientras no se cumpla la condición del inciso 4° del artículo anterior, la operación se considera como provisoria hasta que no haya tenido lugar la efectiva entrada en caja de los valores respectivos.

Art. 981

La admisión en la cuenta corriente de obligaciones anteriores de cualquiera de los contratantes en favor del otro, producirá novación, a menos que el acreedor o deudor hagan una formal reserva a este respecto.

En defecto de reserva expresa, la admisión de un valor en cuenta corriente se presumirá hecha pura y simplemente.

Art. 982

Terminará de pleno derecho la cuenta corriente: 1) Por el vencimiento del plazo estipulado; 2) Por el consentimiento de las partes; 3) Por la quiebra de cualquiera de ellas.

También podrá pedirse la rescisión de la cuenta corriente en caso de muerte, interdicción, incapacidad legal de una de las partes, o cualquiera otro suceso que le quite la libre administración de sus bienes .

Art. 983

A falta de convenio, la cuenta corriente se liquidará al final de diciembre de cada año.

El saldo que resultare será considerado como capital productivo de intereses.

Art. 984

Las partes podrán determinar la época de los balances parciales, la tasa del interés y de la comisión y acordar todas las demás cláusulas accesorias que no sean prohibidas por la ley; pero la capitalización de intereses no podrá hacerse en períodos menores de seis meses.

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