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Art. 985

La conclusión definitiva de la cuenta, fija invariablemente el estado de las relaciones jurídicas de las partes, produce de pleno derecho independientemente del fenecimiento de la cuenta la compensación del íntegro monto del débito y crédito hasta la cantidad concurrente.

El que resulte acreedor del saldo de la cuenta corriente, tendrá acción ejecutiva para reclamar el pago, si en otra cosa no se hubiere convenido.

Art. 986

Las acciones resultantes de la cuenta corriente, o de la liquidación de la misma, prescribirán en el término de cinco años.

En igual término prescribirán los intereses del saldo, siendo pagaderos por anualidades o períodos más cortos.

Art. 987

Las disposiciones del Capítulo anterior serán aplicables a la cuenta corriente bancaria, con las modificaciones que exprese el presente.

Art. 988

La cuenta corriente bancaria puede cerrarse cuando lo exija el banco o el cliente, previo aviso con diez días de anticipación, salvo convención en contrario.

Art. 989

Por lo menos ocho días después de terminar cada trimestre o período convenido de liquidación, los bancos deberán pasar a los clientes sus cuentas corrientes pidiéndles su conformidad escrita, y ésta o las observaciones a que hubiere lugar, deben ser presentadas dentro de cinco días.

Si en este plazo el cliente no contestare, se tendrán por reconocidas las cuentas y sus saldos, deudores o acreedores, serán definitivos en la fecha de la cuenta.

Art. 990

Todo el que tenga cuenta corriente en un banco deberá recibir una libreta, en la cual se anotarán por el banco las sumas depositadas y la fecha, y las sumas de los giros o extracciones y sus fechas.

Art. 991

En la cuenta corriente bancaria los intereses se capitalizarán por siniestras, salvo estipulación expresa en contrario.

Art. 992

Las partes fijarán la tasa del interés, comisión y todas las demás cláusulas que establezcan las relaciones jurídicas entre el cliente y el banco.

Art. 993

Todo banco está obligado a tener sus cuentas corrientes al día para fijar su situación respecto del cliente.

Art. 994

El seguro puede tener por objeto todo interés estimable en dinero y toda clase de riesgo, no mediando prohibición expresa de la ley.

Puede comprender entre otras cosas: 1) Los riesgos de incendio; 2) Los riesgos de las cosechas; 3) La duración de la vida de uno o más individuos; 4) Los accidentes corporales; 5) Los riesgos de mar; 6) Los riesgos de transporte por tierra, por ríos y aguas interiores.

Art. 995

El seguro contra daños y riesgos puede hacerse: 1) Sobre la totalidad individual de cada objeto; 2) Sobre la totalidad conjunta de muchos objetivos; 3) Sobre parte de cada objeto conjunta o separadamente; 4) Sobre la vida o accidentes corporales de un individuo o de una colectividad de ellos; 5) Sobre lucro esperado.

Art. 996

Es nulo el contrato de seguro si la persona que ha hecho asegurar para sí o aquella por cuya cuenta otro ha verificado el seguro, no tiene interés en la cosa asegurada al tiempo del contrato, a no ser que en este caso se estipule la condición de que lo tendrá más tarde.

Art. 997

El contrato de seguro se regula por las estipulaciones de la póliza respectiva y, en su defecto o insuficiencia, por las disposiciones del presente Título.

Es nula cualquier renuncia que se haga, ya sea tácita o expresa, de las disposiciones imperativas o prohibitivas de la ley, al tiempo del contrato o mientras éste dure.

Art. 998

Si el asegurado no ha pagado el premio convenido dentro del plazo estipulado en la póliza, queda sin efecto el contrato, si una vez notificado el asegurado, por cualquiera de los medios que la ley establece, deja transcurrir quince días hábiles sin pagar el premio.

Si el asegurador no hace la notificación requerida, el contrato subsiste; y entonces, en caso de siniestro, recibirá el asegurado la cantidad convenida en el seguro, menos la suma debida por premio con sus intereses al tipo comercial corriente en plaza.

Art. 999

Es nulo el seguro que tenga por objeto operaciones ilícitas.

Caerán en comiso las sumas entregadas y los efectos asegurados en virtud del contrato, sin perjuicio de la responsabilidad penal en que puedan incurrir quienes lo celebren.

Art. 1000

Toda declaración falsa o inexacta de hechos o circunstancias conocidas como tales por el asegurado, por el asegurador o por los representantes de uno u otro que hubieren podido influir de modo directo en la existencia o condiciones del contrato, traen consigo la nulidad del mismo.

Si la falsedad o inexactitud proviniere del asegurado o de quien lo represente, el asegurador tiene derecho a los premios pagados; si proviniere del asegurador o su representante, el asegurado puede exigir la devolución de lo pagado por premios, más un diez por ciento en calidad de perjuicios.

Art. 1001

El asegurador no responde en ningún caso de los daños o averías causados directamente por vicio propio o por la naturaleza de las cosas aseguradas, si tales vicios o condiciones eran conocidos del asegurado y no los puso en conocimiento del asegurador.

Tampoco responde si el siniestro ha sido causado por dolo o culpa grave del asegurado o de persona de quien él sea civilmente responsable; o en el caso de que el asegurado, a excusas del asegurador, transforme en todo o en parte la naturaleza de la cosa asegurada o la aplique a diferentes usos, de aquel a que estaba destinada al tiempo de celebrarse el contrato, de tal manera que, de haber existido tales condiciones, hubieran influido en la existencia o estipulaciones del seguro.

Art. 1002

El asegurador puede tomar a su cargo, en virtud de una estipulación expresa, los riesgos provenientes de vicio propio de las cosas; pero le es prohibido constituirse responsable de hechos propios del asegurado.

Art. 1003

El seguro de cosas puede ser contratado por cuenta propia o por cuenta de otro.

La persona que hace un seguro se considera que ha contratado para sí, no expresando la póliza que ha sido hecha por cuenta de un tercero.

Cuando una persona hace asegurar una cosa perteneciente a un tercero, deberá consignarse en la póliza si el seguro tiene lugar en virtud de mandato o si se efectúa sin conocimiento del asegurado.

Art. 1004

Si aquel en cuyo nombre se ha asegurado una cosa no tuviere interés en ella, el seguro es nulo.

Si el interés del asegurado está limitado a una parte de la cosa por él asegurada en su totalidad, el seguro se considerará hecho por cuenta de todos los interesados, excepto en cuanto a las obligaciones del asegurado para con el asegurador, pero, en el caso de siniestro, el asegurado tiene derecho de repetir contra sus condueños la suma proporcional que les habría correspondido pagar por primas del seguro.

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