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Las sociedades extranjeras que transfieran su sede social a la República con arreglo a esta Ley continuarán rigiéndose en lo que respecta a su estatuto personal por las leyes de los países donde fueron creadas, pero quedarán sujetas a todas las leyes de orden público de la República.
Dichas sociedades sólo podrán realizar actividades dentro del territorio nacional después de cumplir con todos los requisitos que exija la legislación panameña.
Artículo adicionado por el Decreto-Ley 16 de 23 de agosto de 1958, publicada en la Gaceta 13634.
Para los efectos de este Decreto Ley se entiende por sede social el lugar donde la Junta Directiva de la sociedad acostumbre celebrar sus reuniones o donde esté situado el centro de administración social.
Artículo adicionado por el Decreto-Ley 16 de 23 de agosto de 1958, publicada en la Gaceta 13634.
Las sociedades extranjeras que transfieran su sede social a la República con arreglo a este Decreto Ley podrán en cualquier momento, transferir dicha sede social al país donde fueron creadas o a otro país de su elección, a cuyo efecto deberán presentar para su inscripción en el Registro Mercantil un certificado del acuerdo mediante el cual se toma dicha decisión.
Si el acuerdo fuere tomado en Panamá, eI respectivo documento será protocolizado en una Notaría del país; y si fuere tomado en el extranjero deberá ser autenticado por un Cónsul de Panamá, o en su defecto por el de una nación amiga.
Artículo adicionado por el Decreto-Ley 16 de 23 de agosto de 1958, publicada en la Gaceta 13634.
En el Libro de Registro de Naves se asentará: a.
El nombre del buque; b.
Su tonelaje bruto; c.
Clase de aparejo; d.
Sistema y fuerza de sus máquinas, si las tuviere; e.
La materia de su casco; f.
Dimensiones principales; g.
Su distintivo en el Código Internacional de Señales; h.
Nombre, apellido y domicilio del propietario y de los copartícipes si los hubiere.
La inscripción se verificará por regla general, en virtud de copias notariales de los documentos que presente el interesado.
La inscripción de las emisiones de acciones, cédulas, obligaciones y documentos nominativos o al portador que no lleven consigo hipotecas, se hará en vista del certificado del acta en que conste el acuerdo de quién o quiénes hicieron la emisión y las condiciones, requisitos y garantías de la misma.
Cuando esas garantías consistan en hipotecas se presentará para su inscripción en el Registro Mercantil la escritura correspondiente, después de inscrita en el de Hipotecas.
Además de las inscripciones definitivas de que tratan los artículos anteriores, y las disposiciones sobre Registro Público, habrá también inscripciones provisionales que se asentarán en el mismo libro en que se verifiquen los registros definitivos, cuando se trate de los siguientes documentos: 1) Las capitulaciones matrimoniales otorgadas antes del matrimonio y las que posteriormente las modifiquen; 2) Las demandas de separación de bienes y las de interdicción que se refieran a comerciantes; 3) Los instrumentos de transmisión y de hipoteca de naves; 4) Las actas de las sociedades que contuvieren acuerdos sobre reducción o aumento del capital social, fusión o prórroga de la sociedad; 5) En general, todos los actos mencionados en el artículo 57, acerca de cuya legalidad para ser registrados definitivamente dude el Registrador.
Los registros hechos provisionalmente en los términos del artículo anterior, se convertirán en definitivos: - El del número 1 por la presentación de la respectiva certificación de la partida del matrimonio. - El del número 2 por la de la correspondiente sentencia pronunciada en el juicio respectivo. - El del número 3 por la del título porque se efectuó el contrato. - El del número 4 por la de la certificación comprobatoria de no haber habido oposición con respecto a los acuerdos o de haber sido juzgada improcedente la deducida. - El del número 5 por la de la sentencia que declara improcedente la duda del Registrador.
Los registros provisionales, cuando se hayan convertido en definitivos, conservarán el orden de prioridad que tengan como tales.
Los registros provisionales que en el plazo de seis meses, contados desde la fecha de inscripción, no hayan sido convertidos en definitivos, se extinguirán, a menos que se tratare del registro provisional de una acción, el cual surtirá todos sus efectos mientras dure el litigio, o del de los documentos a que se refiere el inciso 6° del artículo 57, el cual producirá todos sus efectos, en cuanto no fuere definitivamente resuelta la reclamación interpuesta siempre que se haya registrado dentro de los treinta días certificación de haberse deducido tal reclamación.
Los actos sujetos a inscripción en el Registro Comercial, sólo producirán efecto legal en perjuicio de tercero desde la fecha de la presentación al Registro.
Sin embargo, si los actos referidos estuviesen también sujetos a inscripción en el Registro de la Propiedad, y en éste se hallaren presentados, producirán efectos en materia comercial desde la fecha de esa presentación; independientemente de que se hallaren inscritos en el Registro Mercantil.
Los actos o contratos de cualquier clase que sean, sujetos a inscripción, y que carecieren de ese requisito, producirán acción entre los otorgantes, pero no podrán utilizarse en perjuicio de tercero, quien, sin embargo, podrá fundarse en ellos para lo que le fueren favorables.
Podrán pedir la inscripción de los actos sujetos a Registro: 1) Los comerciantes matriculados, la de los actos relacionados con su comercio; 2) Los propietarios y adquirentes de nave o sus representantes en cuanto a la respectiva matrícula y transmisión de aquellas; 3) Los acreedores que tuvieren hipoteca, prenda o embargo sobre navíos en cuanto a la inscripción de dichos actos.
Las inscripciones del Registro podrán cancelarse total o parcialmente, cuando se pruebe por medio del documento correspondiente, la extinción completa de la obligación, del gravamen o del encargo o la cesación del hecho que motivó la inscripción.
Todo comerciante está obligado a llevar registros de contabilidad que indiquen clara y precisamente sus operaciones comerciales, activos, pasivos y patrimonio. La contabilidad deberá reflejar siempre los montos de las transacciones y la naturaleza de estas. A los efectos de lo dispuesto en este Título, todo comerciante podrá llevar su contabilidad y hacer sus registros, ya sea utilizando libros, documentos electrónicos u otros mecanismos que autorice la ley y que permitan determinar con claridad las operaciones comerciales efectuadas y que puedan garantizar que dichos registros no pueden ser modificados o eliminados con posterioridad. Cuando se trate de operaciones comerciales realizadas a través de Internet, el comerciante estará obligado a emitir constancia de los términos de la oferta o facturas electrónicas, que puedan ser impresas y en los términos y condiciones que para tal efecto determine el Estado a través de la institución correspondiente. La factura electrónica deberá ser emitida en los términos y condiciones que determine el Estado, a través de la Dirección General de Ingresos y prestará mérito ejecutivo. Igualmente, las personas jurídicas podrán llevar los Registros de Actas y de Acciones utilizando libros, documentos electrónicos, Internet y otros mecanismos tal como se describe en los párrafos anteriores. Igualmente, las personas jurídicas deberán llevar los registros de actas y de acciones. Para ello, podrán utilizar libros, registros electrónicos y otros mecanismos como se describe en los párrafos anteriores. Párrafo reformado por la Ley 22 de 27 de Abril de 2015, publicada en la Gaceta 27768-A de 27 de abril de
2015. La autoridad competente que, en el ejercicio de sus funciones, compruebe que una persona jurídica ha incumplido con la obligación de llevar sus registros de actas o sus registros de acciones lo comunicará al Ministerio de Economía y Finanzas, a fin de que imponga a dicha persona jurídica una multa que se computará, desde el momento en que se impone la sanción, a razón de hasta cien balboas (B/. 100.00) diarios y por el periodo que dure la situación de incumplimiento y, en caso de que la persona jurídica muestre renuencia evidente al cumplimiento con esta obligación, se notificará al Registro Público de Panamá para que se realice la inscripción de una anotación marginal en el registro de la persona jurídica indicando que se encuentra en incumplimiento de las disposiciones de este Código. Párrafo, adicionado por la Ley 22 de 27 de Abril de 2015, publicada en la Gaceta 27768-A de 27 de abril de
2015. La anotación marginal no evitará que la persona jurídica pueda llevar a cabo la inscripción en el Registro Público de sus documentos corporativos o la expedición de certificaciones relativas a la persona jurídica en situación de incumplimiento. Sin embargo, mientras exista la anotación marginal, la persona jurídica no podrá ser disuelta y cualquier certificación que expida el Registro Público indicará que la entidad jurídica mantiene obligaciones pendientes con la autoridad competente por razón de su incumplimiento de las disposiciones de este Código. Párrafo, adicionado por la Ley 22 de 27 de Abril de 2015, publicada en la Gaceta 27768-A de 27 de abril de
2015. El levantamiento de la anotación marginal a que se refiere el párrafo anterior se producirá cuando la autoridad competente notifique al Registro Público que la persona jurídica ha subsanado el hecho que dio lugar a la anotación marginal, lo cual causará que el Registro Público realice el levantamiento de la anotación marginal. Párrafo, adicionado por la Ley 22 de 27 de Abril de 2015, publicada en la Gaceta 27768-A de 27 de abril de
2015. Artículo reformado por la Ley 51 de 22 de julio de 2008, publicada en la Gaceta 26090 de 24 de julio de 2008.
El número y la clase de registros contables, así como la forma de llevarlos, quedan al arbitrio del comerciante, siempre y cuando se ajusten a las normas de contabilidad generalmente aceptadas y de aplicación en la República de Panamá.
Artículo reformado por el Decreto Ley 5 de 2 de julio de 1997, publicada en la Gaceta 23327.
Los registros indispensables de contabilidad que debe llevar todo comerciante son: un Diario y un Mayor.
Las sociedades comerciales deberán llevar además un Registro de Actas y un Registro de Acciones o Accionistas o, en su caso, un Registro de las Cuotas o Aportes de Participación Patrimonial o Social.
Artículo reformado por la Ley 52 de 27 de octubre de 2016, publicada en la Gaceta 28149-B de 28 de octubre de 2016 que rige a partir del 1 de enero de 2017
Derogado Artículo derogado por el Decreto Ley 5 de 2 de julio de 1997, publicada en la Gaceta Oficial 23327.
Los corredores deberán llevar: 1) Un libro de notas en el cual consignarán por extracto y en el momento de ultimarse, todas las operaciones hechas con su intervención en orden de fechas y bajo numeración progresiva; 2) Un libro de \Registro\" en que se asentarán día por día en asientos separados y por su orden
Artículo derogado por el Decreto Ley 5 de 2 de julio de 1997, publicada en la Gaceta 23327.
Los registros de Contabilidad deben ser llevados con precisión y claridad, en orden cronológico, indicando las fechas en que se realicen las transacciones o se afecten los períodos.
Está absolutamente prohibido asentar o registrar transacciones en una forma distinta a la que fueron originadas, incluyendo su fecha de perfeccionamiento, dejar espacios en blanco, efectuar borrones o tachaduras.
Las reversiones, correcciones de errores y omisiones también deberán quedar claramente establecidas e identificadas como tales en los registros de Contabilidad.
Artículo reformado por el Decreto Ley 5 de 2 de julio de 1997, publicada en la Gaceta 23327.
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