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Art. 78

Todo comerciante que tenga establecimiento comercial en la República de Panamá, sin ninguna excepción en cuanto a su ubicación, estará obligado a llevar sus registros de contabilidad en español, y en moneda de curso legal o comercial en la República de Panamá.

La documentación que sustente las transacciones y la correspondencia podrá llevarse en el idioma en que se origina y, de requerirse una traducción por parte de cualquiera autoridad competente, el comerciante estará obligado a suministrar dentro de un plazo razonable y a su costo, una traducción de la misma.

Artículo reformado por el Decreto Ley 5 de 2 de julio de 1997, publicada en la Gaceta 23327.

Art. 79

Derogado Artículo derogado por el Decreto Ley 5 de 2 de julio de 1997, publicada en la Gaceta 23327.

Art. 80

Derogado Artículo derogado por el Decreto Ley 5 de 2 de julio de 1997, publicada en la Gaceta 23327.

Art. 81

En el registro denominado Diario se asentarán en orden cronológico todas las operaciones que realice el comerciante, indicando claramente la fecha, monto y naturaleza de cada una de ellas, así como la identificación precisa de las cuentas que se afecten en el registro denominado Mayor.

Artículo reformado por el Decreto Ley 5 de 2 de julio de 1997, publicada en la Gaceta 23327.

Art. 82

Derogado Artículo derogado por el Decreto Ley 5 de 2 de julio de 1997, publicada en la Gaceta 23327.

Art. 83

Los asientos de las transacciones efectuadas en el Diario se trasladarán al Mayor en orden cronológico, en cuentas debidamente clasificadas como activos, pasivos, patrimonio, ingresos, gastos y cuentas de orden, haciendo referencia correlativa al asiento del Diario.

Artículo reformado por el Decreto Ley 5 de 2 de julio de 1997, publicada en la Gaceta 23327.

Art. 84

Derogado Artículo derogado por la Ley 37 de 1917, publicada en la Gaceta 2571 de 13 de marzo de 1917.

Art. 85

Los comerciantes podrán llevar registros auxiliares de su Contabilidad que reflejen, con detalles adicionales, la información necesaria para complementar los registros asentados en el Diario y Mayor, siempre y cuando no se desvirtúen los hechos, montos y naturaleza de la transacción original.

Artículo reformado por el Decreto Ley 5 de 2 de julio de 1997, publicada en la Gaceta 23327.

Art. 86

En el Registro de Actas se consignarán los acuerdos que se tomen en las Juntas ya sea de accionistas, partícipes, socios o directores.

Se indicará la fecha de la citación previa o renuncia a la misma, el lugar y fecha donde se realizó y demás circunstancias que conduzcan al exacto conocimiento de lo acordado.

En el acta se deberán dejar establecidos los nombres de las personas que actuaron como presidente y secretario, quienes deberán firmarlas, y cualquiera de éstos podrá certificar la misma.

En el Registro de Acciones, Accionistas o cuotas de participación patrimonial o social, se deberán detallar los nombres de los titulares en caso de ser nominativas, indicando el número del título, la cantidad numérica o porcentual que ésta representa, monto pagado y naturaleza del valor o título de que se trate.

Artículo reformado por el Decreto Ley 5 de 2 de julio de 1997, publicada en la Gaceta 23327.

Art. 87

La Contabilidad de todo comerciante será llevada por un Contador o Contador Público Autorizado cuya idoneidad haya sido otorgada por la Junta Técnica de Contabilidad del Ministerio de Comercio e Industrias.

Todo comerciante está obligado a tener sus registros de Contabilidad al día.

Se entenderá que los registros contables están al día cuando sus entradas están hechas mensualmente, en los registros indispensables, dentro de los sesenta (60) días siguientes al mes correspondiente.

Los infractores se harán acreedores a una multa de Cien Balboas (B/.100.00) a Quinientos Balboas (B/.500.00) por cada mes de atrasado en su contabilidad.

Será de competencia de la Dirección General de Ingresos del Ministerio de Hacienda y Tesoro efectuar la revisión de que trata este artículo e imponer las sanciones del caso.

Artículo reformado por el Decreto Ley 5 de 2 de julio de 1997, publicada en la Gaceta 23327.

Art. 88

Ninguna autoridad, juez o tribunal, puede hacer u ordenar pesquisa o diligencia alguna, para examinar si el comerciante lleva o no debidamente sus libros de contabilidad mercantil, ni hacer investigación ni examen general de la contabilidad en las oficinas o escritorios de los comerciantes.

Art. 89

Tampoco podrá decretarse la comunicación, entrega o reconocimiento general de libros, correspondencia y demás papeles y documentos de comerciantes o corredores, excepto en los casos de sucesión o quiebra, o cuando proceda la liquidación.

Fuera de estos casos, sólo podrá ordenarse la exhibición de determinados asientos de los libros y documentos respectivos, a instancia de parte legítima o de oficio, cuando la persona a quien pertenezcan, tenga interés o responsabilidad en el asunto o cuestión que se ventila.

El reconocimiento se hará en el escritorio del comerciante o corredor, a su presencia o a la de un comisionado suyo, y se limitará a tomar copia de los asientos o papeles que tengan relación con el asunto ventilado.

Si los libros se hallaren fuera de la residencia del juez que ordene la exhibición, se verificará ésta en el lugar en donde existan dichos libros, sin exigirse en ningún caso su trasladación al lugar del juicio.

Cuando un comerciante haya llevado libros auxiliares, puede ser compelido a su exhibición en la misma forma y en los mismos casos antes señalados.

Ninguna autoridad está facultada para obligar al comerciante a suministrar copias o reproducciones de sus libros (o parte de ellos), correspondencia o demás documentos en su poder.

Cuando procediere obtener algún dato al respecto, se decretará la acción exhibitoria correspondiente.

El comerciante que suministrare copia o reproducciones del contenido de sus libros, correspondencia u otros documentos para ser usada en litigio en el exterior, en acatamiento a orden de autoridad que no sea de la República de Panamá, será penado con multa no mayor de cien balboas (B/.100.00).

Párrafo adicionado por la Ley 17 de 30 de enero de 1961, publicada en la Gaceta 14335.

Art. 90

Los libros del comerciante o corredor hacen fe contra él sin que se admita prueba que tienda a destruir lo que resultare de sus asientos; pero el adversario no podrá aceptar unos y desechar otros, sino que deberá tomar el resultado que arrojen en su conjunto.

Si entre los libros llevados por dos comerciantes no hubiere conformidad, y los de uno estuvieren arreglados a derecho y los otros no, los asientos de los libros en regla harán fe contra los de los defectuosos, a no demostrar lo contrario por otras pruebas admisibles en derecho.

Si uno de los comerciantes no presentare sus libros o manifestare no tenerlos, harán fe contra él los del adversario, siempre que estén llevados en debida forma, a menos que demuestre que la carencia de dichos libros procede de fuerza mayor y salvo siempre la prueba contra los asientos exhibidos por otros medios legales.

Si los libros de los comerciantes estuvieren igualmente arreglados y fueran contradictorios, el Juez resolverá por las demás probanzas.

Art. 91

En las cuestiones mercantiles con persona no comerciante, los libros sólo establecen un principio de prueba que necesita ser completada por otros medios probatorios.

Art. 92

No sirven de prueba en favor del comerciante o corredor, los libros no exigidos por la ley, caso de faltar los indispensables, a no ser que estos últimos se hayan perdido sin culpa suya.

Art. 93

Todo comerciante o corredor está obligado a conservar sus registros indispensables de contabilidad, por todo el tiempo que dure su gestión y hasta cinco (5) años después de cerrar su negocio.

Los registros auxiliares, comprobantes y documentación que sustenten las operaciones mercantiles, deberán conservarse hasta la prescripción de toda acción que pueda derivarse de ellas.

La responsabilidad de conservar los registros indispensables de contabilidad y presentarlos cuando sean solicitados por las autoridades competentes recae en el comerciante, herederos o causahabientes.

En el caso de las personas jurídicas, el responsable será quien ostente la representación legal o en su ausencia ya sea temporal o permanente, quien legalmente lo sustituya.

Los registros indispensables de la contabilidad, los registros auxiliares y demás documentos que sustenten las transacciones del negocio deberán ser mantenidos por cualquiera de los medios autorizados por la Ley en el establecimiento para que puedan ser examinados por la autoridad competente para ello.

Se prohibe trasladarlos fuera del país o a lugares que no sean fácilmente accesibles.

La violación de esta prohibición será penada con multa no mayor de quinientos Balboas (B/.500.00) y podrán aplicarse multas sucesivas por violaciones continuas a reiteradas solicitudes no atendidas.

Artículo reformado por el Decreto Ley 5 de 2 de julio de 1997, publicada en la Gaceta 23327.

Art. 94

El comerciante o corredor que no llevare los registros de contabilidad a que se refiere el Título III del Libro I del Código de Comercio, que registre en forma simulada las transacciones distintas a la forma y fecha original en que se realizaron, que distorsione la naturaleza real y verdadera de las mismas o que ocultare, omitiere alguna de ellas, incurrirá en una multa de cien Balboas (B/.100.00) hasta cinco mil Balboas (B/.5000.00), pudiendo incurrir en multas sucesivas y múltiples si las violaciones y faltas dan lugar a las mismas.

Las multas a que se refiere el Título III del Libro I del Código de Comercio serán impuestas por la Administración Regional de Ingresos de la Dirección General de Ingresos del Ministerio de Hacienda y Tesoro respectiva, con derecho a la interposición del recurso de reconsideración ante el funcionario de primera instancia y el de apelación en subsidio ante la Comisión de Apelaciones de dicha Dirección.

Las multas podrán ser impuestas tanto a los comerciantes o propietarios y a los corredores.

En el caso de personas jurídicas, a la sociedad, y en su defecto, a su representante legal, sus directores, gerentes y dignatarios, en su orden.

Artículo reformado por el Decreto Ley 5 de 2 de julio de 1997, publicada en la Gaceta 23327.

Art. 95

Todo comerciante está obligado a preparar y mantener en su establecimiento, estados financieros que reflejen correcta y verbalmente los resultados de sus operaciones anuales, o fracción de año para quienes no completen los doce meses de estar operando.

Dichos informes serán preparados de acuerdo a las normas y principios de Contabilidad generalmente aceptados y de aplicación en la República de Panamá.

Los estados financieros básicos requeridos deberán incluir un balance general, un estado de resultados, un estado de patrimonio incluyendo los cambios de utilidades retenidas y un estado de flujo de efectivo.

Los estados financieros en referencia, deberán ser refrendados por un Contador Público Autorizado cuando se trate de comerciantes que se dediquen a actividades de cualquier índole cuyo capital sea mayor de cien mil balboas (B/. 100,000.00) o cuando se trate de comerciantes con un volumen anual de ventas mayor de cincuenta mil balboas (B/.50,000.00).

Deberán ser emitidos dentro de los ciento veinte (120) días siguientes a la fecha de cierre del período fiscal y mantenerse a disposición de las autoridades competentes, quienes podrán requerir un ejemplar original de los mismos para documentar el expediente de la diligencia que practican.

El comerciante o corredor que incumple lo dispuesto en este artículo, incurre en falta sancionada con las multas y sanciones descritas en el artículo 94 del Código de Comercio.

Los Contadores Públicos Autorizados que en el ejercicio de sus funciones profesionales refrenden los estados financieros estarán sujetos, en caso de violación de las disposiciones que regulan los registros indispensables de Contabilidad, los registros auxiliares y documentaciones pertinentes, a las sanciones previstas en las disposiciones legales que rigen el ejercicio de su profesión.

Parágrafo Transitorio.

La obligación de preparar y mantener los estados financieros entrará en vigencia a partir del año 1997 y períodos fiscales que se inicien en ese mismo año.

Artículo reformado por el Decreto Ley 5 de 2 de julio de 1997, publicada en la Gaceta 23327.

Art. 96

Es obligatorio para todo comerciante la presentación de cuentas cuando las solicite el interesado.

Estas han de ser conformes con los asientos de los libros de quien las rinde y debidamente comprobadas.

Art. 97

La presentación de cuentas deberá hacerse en el domicilio de quien las rinde, si otra cosa no estuviere estipulada.

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