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Art. 885

El portador puede reclamar a la persona contra la cual ejerce sus derechos: 1) El importe de la letra de cambio no aceptada o no pagada, con los intereses, si así se ha estipulado; 2) Los intereses al tipo de cinco por ciento a partir de la fecha del vencimiento; 3) Los gastos del protesto, los de los avisos dados por el portador al endosante precedente y al librador, así como los otros gastos; 4) Un derecho de comisión que, a falta de convención, será de seis por ciento del principal de la letra de cambio, sin que en ningún caso sea mayor del impuesto por esta tasa.

Si los derechos se ejercen antes del vencimiento, se deducirá un descuento del importe de la letra.

Este descuento será calculado, a elección del portador, según el tipo del descuento oficial (tipo de la Banca) o según el tipo del mercado, tal como sea en la fecha del recurso en el lugar del domicilio del portador.

Art. 886

El que reembolsa la letra de cambio puede reclamar a sus garantes: 1) La suma íntegra pagada por él; 2) Los intereses de la citada suma, calculados con sujeción al tipo de cinco por ciento, a partir del día en que la ha desembolsado; 3) Los gastos que ha hecho; 4) Un derecho de comisión sobre el principal de la letra de cambio, establecido conforme al artículo 885, párrafo 4°.

Art. 887

Todo firmante, contra quien se ejerza acción o que se halle expuesto a una acción, puede exigir, contra reembolso, la devolución de la letra de cambio con el protesto y una cuenta cancelada.

Todo aquél que ha endosado y que ha reembolsado la letra de cambio, puede tachar su endoso y los de los endosantes subsiguientes.

Art. 888

En caso de ejercer la acción a consecuencia de una aceptación parcial, el que reembolsa la suma por la cual la letra no ha sido aceptada, puede exigir que este reembolso se mencione en la letra y que le sea dado un recibo del mismo.

El portador debe, además, entregarle una copia certificada de la letra y el protesto para permitir el ejercicio de recursos ulteriores.

Art. 889

Toda persona que tiene derecho a ejercer una acción puede, salvo estipulación contraria, reembolsarse por medio de una nueva letra no domiciliada y librada a la vista contra uno de sus garantes.

La resaca comprende, además de las sumas indicadas en los artículos 885 y 886, un derecho de corretaje y el derecho de timbre de la resaca.

Si la resaca es girada por el portador, el importe queda determinado por el curso de una letra a la vista, librada desde el lugar en que la letra primitiva era pagadera sobre el lugar del domicilio del garante.

Si la resaca la libra un endosante, su importe queda determinado por el curso de una letra a la vista, girada desde el lugar en que se halla el domicilio del librador de la resaca sobre el lugar del domicilio del garante.

Art. 890

Después de la expiración de los plazos fijados, sea para la presentación de una letra de cambio a la vista o a cierto número de días vista, para el protesto por falta de aceptación o de pago, para la presentación al pago en caso de cláusula de retorno libre de gastos, el portador pierde sus derechos contra los endosantes, contra el librador y contra los otros obligados, con excepción del aceptante.

A falta de presentación de la letra a la aceptación en el plazo estipulado por el librador, el portador pierde sus derechos y acciones, tanto por falta de pago como por falta de aceptación, a no ser que resulte de los términos de la estipulación que el librador sólo entiende exonerarse de la garantía de la aceptación.

Si la estipulación de un plazo para la presentación se hace constar en un endoso, sólo el endosante puede prevalerse de él.

Art. 891

Cuando la presentación de la letra de cambio o la formación del protesto en los plazos prescritos se hallaren impedidos por un obstáculo insuperable (caso de fuerza mayor), dichos plazos se prolongarán.

El portador debe advertir al endosante, sin pérdida de tiempo, del caso de fuerza mayor, y debe hacer mención de este aviso, con fecha y firma de su puño y letra, en la letra de cambio o en una hoja adherida a la misma; por lo demás, son aplicables las disposiciones del artículo

882. Una vez desaparecido el obstáculo de fuerza mayor, el portador debe presentar, sin pérdida de tiempo, la letra a la aceptación o al pago, y, caso de ser necesario, levantar el protesto.

Si el obstáculo de fuerza mayor persiste más allá de treinta días después del vencimiento, las acciones pueden ejercerse sin que la presentación ni la formación del protesto sean necesarias.

Para las letras de cambio a la vista o a varios días vista, el plazo de treinta días corre a partir de la fecha en que el portador ha dado, aun antes de haber expirado los plazos para la presentación, el aviso del caso de fuerza mayor a su endosante.

No se consideran en modo alguno como casos de fuerza mayor los hechos puramente personales del portador, o del encargado por éste de la presentación de la letra o de la formación del protesto.

Art. 892

El librador o un endosante pueden indicar una persona para aceptar o pagar, en caso necesario.

La letra de cambio, en las condiciones que a continuación se determinan, puede ser aceptada o pagada por una persona que intervenga en nombre de un signatario cualquiera.

El interventor puede ser un tercero, y aun el librado o una persona ya comprometida en virtud de la letra de cambio, menos el aceptante.

El interventor debe, sin pérdida de tiempo, advertir de su intervención a la persona por la cual interviene.

Art. 893

La aceptación por intervención puede tener lugar en todos los casos en que el portador de una letra de cambio aceptable tiene derecho que ejercitar antes del vencimiento de la misma.

El portador puede rehusar la aceptación por intervención, aun cuando la ofrezca una persona designada para aceptar o pagar en caso necesario.

Si admite la aceptación pierde contra sus garantes los recursos que le corresponden antes del vencimiento.

Art. 894

La aceptación por intervención se menciona en la letra de cambio y lleva la firma del interventor.

Debe indicar la persona por cuenta de la cual tiene lugar; a falta de esta indicación, la aceptación se considera hecha por cuenta del librador.

Art. 895

El que acepta por intervención queda comprometido con el portador y con los endosantes posteriores a aquél por cuenta del cual ha intervenido, del mismo modo que éste último A pesar de la aceptación por intervención, la persona por la cual se ha efectuado y sus garantes pueden exigir del portador, contra reembolso de la suma indicada en el artículo 886, la devolución de la letra de cambio y del protesto, si hay lugar a ello.

Art. 896

El pago por intervención puede tener lugar en todos los casos en que, sea antes o sea en la época del vencimiento, tenga el portador acciones que ejercer.

A más tardar debe efectuarse al día siguiente del vencimiento para el protesto por falta de pago.

Art. 897

Si la letra ha sido aceptada por intervención, o si se han indicado personas para pagar en caso necesario, el portador debe presentar la letra, en el lugar del pago, a las citadas personas, y hacer si hay lugar a ello, un protesto por falta de pago a más tardar al día siguiente del último admitido para la formación del protesto.

A falta de protesto durante este plazo, el que ha designado la persona que deba pagar en caso necesario o la persona por cuenta de la cual ha sido aceptada la letra y los endosantes posteriores, cesan de estar obligados.

Art. 898

El pago por intervención comprende la suma entera que tendría que pagar la persona por la cual se ha efectuado, exceptuando el derecho de comisión previsto en el artículo

885. El portador que rehusa dicho pago, pierde sus acciones contra los que hubieran sido exonerados.

Art. 899

El pago por intervención debe comprobarse por un recibo que se extiende en la misma letra de cambio, y en el que se indica la persona por cuenta de la cual se hace.

A falta de esta indicación, el pago se considera hecho por cuenta del librador.

La letra de cambio y el protesto, caso de haberse efectuado, deben remitirse al pagador por intervención.

Art. 900

El pagador por intervención queda subrogado en los derechos del portador contra la persona por la cual ha pagado y contra los garantes de ésta.

Sin embargo no puede endosar de nuevo la letra de cambio.

Los endosantes posteriores al signatario por el cual el pago se ha efectuado, quedan exonerados.

En caso de concurrencia para el pago por intervención, prefiérese el que ofrece más exoneraciones.

Si no se observa esta regla, el interventor enterado de ello pierde sus acciones contra los que hubieren sido exonerados.

Art. 901

Pueden extenderse varios ejemplares idénticos de una misma letra de cambio.

Estos ejemplares deben estar numerados en el texto mismo del documento; de lo contrario, cada uno de ellos se considera como una letra de cambio distinta.

Todo portador de una letra en la que no se indique que se ha emitido en un ejemplar único, puede exigir, a su costa, la emisión de varios ejemplares.

Para esto se dirigirá a su endosante inmediato, el cual debe prestarle su apoyo para obrar contra su propio endosante, y así sucesivamente, hasta llegar al librador.

Los endosantes están obligados a reproducir sus endosos en los nuevos ejemplares.

Art. 902

El pago hecho sobre uno de los ejemplares es liberatorio, aun cuando no se estipule que este pago anula el efecto de los demás ejemplares.

Sin embargo, el girado queda comprometido en razón de cada ejemplar aceptado, cuya restitución no ha obtenido.

El endosante que ha transferido los ejemplares a diferentes personas, así como los endosantes subsiguientes, quedan comprometidos en razón de todos los ejemplares en los que figura su firma y que no han sido restituidos.

Art. 903

El que manda uno de los ejemplares a la aceptación debe indicar en los demás ejemplares el nombre de la persona en cuyo poder se halla el citado ejemplar.

Esta, a su vez, debe entregarlo al portador legítimo de otro ejemplar.

En caso de una negativa, el portador no puede ejercer ninguna acción sino después de haber hecho comprobar por medio de un protesto: 1) Que el ejemplar enviado a la aceptación no le ha sido devuelto después de haberlo solicitado. 2) Que no ha podido obtener la aceptación o el pago contra otro ejemplar.

Art. 904

Todo portador de una letra de cambio tiene el derecho de sacar copia de la misma.

La copia debe ser una reproducción exacta del original, con los endosos y demás menciones que en él figuren.

Es preciso que en ella se indique dónde termina la copia.

Se presta a todas las operaciones de endoso y de aval, del mismo modo y con iguales efectos que si fuere un original.

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