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Art. 905

La copia debe designar el tenedor del efecto original.

Este está obligado a remitir el citado efecto al portador legítimo de la copia.

Si rehúsa hacerlo, el portador no puede ejercer sus acciones contra las personas que han endosado la copia sino después de haber hecho comprobar por medio de un protesto, que no se le ha remitido el original a pesar de haberlo solicitado.

Art. 906

La falsificación de una firma, aun cuando fuera la del librador o la del que acepta, no altera en nada la validez de las demás firmas.

Art. 907

En caso de alteración del texto de una letra de cambio, los signatarios posteriores a la alteración quedan comprometidos de conformidad con los términos del texto alterado, mientras que los signatarios anteriores lo están conforme a los del texto original.

Art. 908

Artículo derogado por la Ley 60 de 28 de octubre de 2008, publicada en la Gaceta. 26160 de 6 de noviembre de 2008

Art. 909

La interrupción de la prescripción sólo tiene efecto contra la persona con respecto a la cual se ha verificado el acto interruptivo.

Art. 910

El pago de una letra de cambio cuyo vencimiento recae en un día feriado legal, no es exigible sino al siguiente día hábil.

Asimismo, todos los demás actos relativos a la letra de cambio, sobre todo la presentación a la aceptación y el protesto, sólo pueden efectuarse en día hábil.

Cuando uno de estos actos ha de llevarse a cabo durante cierto plazo, cuyo último día es precisamente día feriado legal, el plazo se prorroga hasta el primer día hábil que sigue al de la expiración.

Los días feriados intermediarios quedan comprendidos en la computación del plazo.

Art. 911

Los plazos legales o convencionales no comprenden el día a partir del cual se empiezan a contar.

Art. 912

La capacidad de una persona para obligarse por letra de cambio se determina por su ley nacional.

Si esta ley nacional declara aplicable la ley de otro Estado, ésta última es la que se aplica.

Toda persona incapaz, según la ley indicada en el párrafo precedente, queda, sin embargo, legalmente obligada si se ha comprometido en el territorio de un Estado cuya legislación la considera capaz.

Art. 913

La forma de un compromiso contraído en materia de letra de cambio se determinan ateniéndose a las leyes del país en cuyo territorio se suscribe la obligación.

Art. 914

La forma y los plazos de protesto, así como también de todos los demás actos necesarios al ejercicio o a la conservación de los derechos en materia de letras de cambio, se rigen por las leyes del Estado en cuyo territorio deba ser hecho el protesto o en el cual ha pasado el acto de que se trata.

Art. 915

El billete a la orden contendrá: 1) La denominación del efecto inserta en el texto y expresada en la lengua que se emplee para la redacción del mismo; 2) La promesa pura y simple de pagar una suma determinada; 3) La indicación del vencimiento; 4) La del lugar en que se ha de efectuar el pago; 5) El nombre de la persona a la orden de la cual debe verificarse el pago; 6) La indicación de la fecha y del lugar en que se firma el documento; 7) La firma del que emite el efecto (suscriptor).

Art. 916

El documento en que falte una de las enunciaciones indicadas en el artículo precedente no es valedero como billete a la orden, salvo en los casos determinados en los párrafos siguientes: El billete a la orden cuyo vencimiento no se indica, es considerado como pagadero a la vista.

A falta de indicación especial, el lugar de la creación del documento se considerará como el lugar en que ha de verificarse el pago, y al mismo tiempo, como lugar del domicilio del suscriptor.

El billete a la orden en que no se indique el lugar en que se ha creado, se considerará como firmado en el lugar que figura al lado del nombre del suscriptor.

Art. 917

Son aplicables al billete a la orden, mientras no sean incompatibles con la naturaleza de esta obligación, las disposiciones relativas a la letra de cambio y concernientes: Al endoso artículos, 848-857; al aval, artículos 867-869; al vencimiento, artículos 870-874; al pago, artículos 875-879; a los recursos por falta de pago, artículos 880-887-889-891; al pago por intervención, artículos 892-896-900; a las copias, artículos 904-905; a las falsificaciones y alteraciones, artículos 906-907; a la prescripción, 908-909; a los días feriados, a la computación de los plazos y la interdicción de los días de gracia, artículos 910-911; a los conflictos de leyes artículos 912-914. Son aplicables al billete a la orden las disposiciones concernientes al domicilio, artículos 842-864; la estipulación de intereses, artículo 843; las diferencias de enunciaciones relativas a la cantidad que debe pagarse, artículo 844; las consecuencias de la firma de una persona incapaza, artículo 845 o de una persona que obra sin poderes o que traspasa el límite de los que tiene, artículo 846.

Art. 918

El suscriptor de un billete a la orden queda comprometido del mismo modo que el que acepta una letra de cambio.

Las obligaciones pagaderas a cierto plazo de la vista, deben presentarse al suscriptor para que estampe en ellas el visto bueno en los plazos fijados en el artículo

860. El plazo de la vista corre a partir de la fecha del visto bueno firmado en el billete a la orden por el suscriptor.

Si el suscriptor rehusa dar el visto bueno con la fecha, el acto se comprueba por medio de un protesto, artículo 862, a partir de cuya fecha se cuenta el plazo de la vista.

Art. 919

El cheque contendrá: 1) La palabra \cheque\" inscrita en el texto mismo del efecto; 2) La orden pura y simple de pagar una suma determinada; 3) El nombre de la persona que debe pagar (librado); 4) La indicación del lugar en que debe efectuarse el pago; 5) La indicación del lugar y de la fecha en que se crea el cheque; 6) La firma de la persona que emite el cheque (librador)."

Art. 920

El título en que falte una de las enunciaciones indicadas en el artículo precedente no será considerado como cheque, salvo en los casos determinados por los siguientes párrafos: A falta de indicación especial, el lugar designado al lado del nombre del librado, se reputa ser el lugar en que ha de efectuarse el pago y, al mismo tiempo, como lugar del domicilio del girado.

El cheque en el que no se indique el lugar del pago se considerará pagadero en el lugar de su creación.

El cheque sin indicación del lugar de su emisión, se considerará como suscrito en el lugar designado al lado del nombre del librador.

Art. 921

El cheque sólo debe girarse contra una persona que tenga en su poder fondos a la disposición del librador, y de acuerdo con una convención expresa o tácita, según la cual el librado esté obligado a pagar el cheque.

El que gira un cheque en descubierto o sin autorización del librado, podrá ser perseguido por estafa, si obró con dañada intención.

El perjudicado puede cobrar civilmente, sin necesidad de recurrir antes a la vía criminal.

Art. 922

Puede estipularse en un cheque que será pagadero a favor de una persona determinada o a la orden de la misma.

También puede estipularse que sea pagado al portador.

El cheque a favor de una persona determinada y con la mención \o al portador\" o una frase equivalente

Art. 923

El cheque se gira contra un banquero; sin embargo, si se libra contra otra persona no por esto queda alterada la validez del documento.

Art. 924

El librador es garante del pago.

Toda cláusula por la cual trate de exonerarse de esta garantía se considerará como no escrita.

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