Navegando:

Inicio

Mostrando 20 artículos

Art. 865

Por la aceptación el girado queda obligado a pagar la letra de cambio a su vencimiento.

A falta de pago el portador, aun cuando él sea el librador, tiene contra el aceptante la acción directa que resulta de los artículos 885 y 886.

Art. 866

Si el librado tacha la aceptación por él consignada en la letra antes de desprenderse del documento, la aceptación se considerará rehusada; pero quedará obligado en los mismos términos de su aceptación, si ha tachado ésta después de comunicar por escrito al portador o a un signatario cualquiera, que la ha aceptado.

Art. 867

El pago de una letra de cambio puede garantizarse por un aval.

Esta garantía puede prestarla un tercero o un signatario cualquiera de la letra.

Art. 868

El aval deberá estipularse en la letra de cambio o en una hoja adherida a la misma.

Debe expresarse por la fórmula \válido por aval\" o cualquiera otra equivalente

Art. 869

El que otorga un aval queda obligado en los mismos términos que la persona de quien se constituye garante.

Su compromiso es válido, aún cuando la obligación garantizada fuese nula, por cualquier motivo que no sea un vicio de forma.

En caso de que pague la letra de cambio tiene derecho para proceder contra el fiado y contra los garantes de éste.

Art. 870

Una letra de cambio puede librarse: a día fijo; a cierto plazo de la fecha; a la vista; a tantos días vista.

Las letras de cambio con vencimientos sucesivos o con cualesquiera otros vencimientos se considerarán nulas.

Art. 871

La letra de cambio a la vista es pagadera a su presentación.

Debe presentarse al pago en los plazos legales o convencionales fijados para presentar a la aceptación las letras pagaderas a cierto número de días vista.

Art. 872

El vencimiento de una letra de cambio a cierto número de días vista se determinará, sea por la fecha de la aceptación, sea por la del protesto.

A falta del protesto, la aceptación sin fecha, por lo que toca al que acepta, se considerará efectuada el último día del plazo fijado para la presentación, legal o convencional.

Art. 873

El vencimiento de una letra de cambio librada a uno o varios meses a contar de su fecha o de la vista, tiene lugar en la fecha correspondiente al mes en que debe efectuarse el pago.

A falta de fecha correspondiente, el vencimiento tiene lugar el último día de dicho mes.

Cuando una letra de cambio se gira a uno o varios meses y medio a partir de su fecha o de la vista, se empezará a contar por meses enteros.

Si el vencimiento se fija al comienzo, al medio (mediados de enero, mediados de febrero, etc.), se entiende por estos términos el primero, el quince o el último día del mes.

Las expresiones \ocho días\" o \"quince días\"

Art. 874

Cuando una letra de cambio es pagadera a día fijo en un lugar en que el calendario es diferente del país de la emisión, se considerará la fecha del vencimiento como fijada según el calendario de la plaza en que tiene lugar el pago.

Cuando una letra de cambio librada entre dos plazas comerciales, cuyos calendarios son diferentes, es pagadera a cierto plazo a contar desde su fecha, el día de la emisión es referido al día correspondiente al calendario del lugar en que ha de efectuarse el pago, y el día del vencimiento queda determinado en consecuencia.

Los plazos de presentación de las letras de cambio se computan según las letras del parágrafo precedente.

Estas reglas dejan de ser aplicables si una cláusula de la letra de cambio o las simples enunciaciones de la obligación, indican la voluntad de haber querido adoptar reglas diferentes.

Art. 875

El portador debe presentar la letra de cambio al pago, sea en el día en que es pagadera, sea en uno de los dos días hábiles siguientes.

El presentarla a una cámara de compensación equivale a presentarla al pago.

Art. 876

El librado puede exigir al pagar la letra de cambio, que le sea entregada cancelada por el portador.

El portador no puede rehusar un pago parcial.

En caso de pago parcial, el librado puede exigir que se haga mención de este pago en la letra y que se le entregue un recibo.

Art. 877

El portador de una letra de cambio no puede ser obligado a recibir el importe de la misma antes de su vencimiento.

El librado que paga antes del vencimiento, lo hace por su cuenta y riesgo.

El que paga en la fecha del vencimiento queda legalmente exonerado, a no ser que exista fraude de su parte o que haya incurrido en una falta grave.

Está obligado a verificar la regularidad y orden de los endosos, pero no las firmas de los endosantes.

Art. 878

Cuando una letra de cambio es pagadera en moneda que no tiene curso en el lugar en que ha de efectuarse el pago, su importe puede satisfacerse, según su valor en el momento de hacer el pago, en moneda del país, a no ser que el girador haya estipulado que el pago debe efectuarse en la moneda indicada, (cláusula de pago efectivo en moneda extranjera).

El valor de la moneda extranjera se determina por los usos del lugar en que se realiza el pago.

Sin embargo, el librador puede estipular que la cantidad que ha de pagarse sea calculada según un curso determinado en la letra o por uno de los endosantes; en este caso, la suma debe pagarse en moneda del país.

Si el importe de una letra de cambio se indica en moneda de una misma denominación, pero de diferente valor en el país de emisión y en la plaza en que ha de presentarse al cobro, se sobreentiende que en la letra se hace referencia a la moneda del lugar en que ha de efectuarse el pago.

Art. 879

En caso de no presentarse la letra de cambio al pago en el plazo fijado por el artículo 875, todo deudor tiene la facultad de entregar su importe en depósito a la autoridad competente por cuenta y riesgo del portador.

Art. 880

El portador puede ejercer sus derechos contra los endosantes, el librador y demás obligados: En la fecha del vencimiento, si el pago no se ha efectuado.

Antes del vencimiento: 1) Si se ha rehusado la aceptación; 2) En caso de quiebra del librado, haya o no aceptado; de suspensión de pagos, aunque no esté declarada judicialmente, o de embargo infructuoso de bienes; 3) En caso de quiebra del librador de una letra inaceptable.

Art. 881

La falta de aceptación o de pago debe comprobarse con un acto auténtico (protesto por falta de aceptación o por falta de pago).

El protesto por falta de pago debe hacerse el día en que la letra sea pagadera, o en uno de los dos días hábiles siguientes.

El protesto por falta de aceptación debe hacerse en los plazos fijados para presentar la letra a la aceptación.

Si en el caso previsto por el artículo 861, párrafo 2°, la primera presentación ha sido hecha el último día del plazo, el protesto puede efectuarse al día siguiente.

El protesto por falta de aceptación dispensa de la presentación al pago y del protesto por falta de pago.

En los casos previstos por el artículo 880 (párrafo 3), la producción de la sentencia declarativa de la quiebra del librador basta para permitir al portador ejercer sus derechos.

Art. 882

El portador debe advertir de la falta de aceptación o de pago a su endosante o al librador, durante los cuatro días hábiles que siguen al día en que se hizo el protesto o al día de la presentación, en caso de cláusula de retorno libre de gastos.

Cada uno de los endosantes debe, en el término de dos días, dar a conocer a su endosante la advertencia recibida, indicando los nombres y dirección de los que han dado las advertencias precedentes, y así sucesivamente hasta llegar al librador.

El plazo anteriormente indicado es a partir de la recepción de la advertencia precedente.

En el caso de que un endosante no haya indicado su dirección o la haya hecho de una manera ilegible, basta advertir de ello a la persona que le precede.

El que tiene que dar un aviso puede hacerlo bajo una forma cualquiera, hasta por la simple devolución de la letra de cambio.

Debe probar que lo ha hecho en el plazo prescrito.

Este término se considera observado desde el momento en que una carta portadora de la advertencia se ha puesto en el correo en los términos del citado plazo.

El que deja de dar el aviso en el plazo indicado, no por eso pierde sus derechos; pero, si hay lugar, es responsable del perjuicio causado por su negligencia, sin que los daños y perjuicios sean mayores que el importe de la letra de cambio.

Art. 883

El librador o un endosante pueden, por la cláusula "retorno libre de gastos", "sin protesto" o cualquiera otra equivalente, dispensar al portador de efectuar, para ejercer sus derechos, un protesto por falta de aceptación o por falta de pago.

Esta cláusula no dispensa al portador ni de la presentación de la letra de cambio en los plazos prescritos ni de los avisos que debe dar al endosante precedente y al librador. La prueba de la falta de observación de los plazos incumbe al que se prevale de ello contra el portador.

La cláusula que emana del librador produce sus efectos con respecto a todos los signatarios. Si, a pesar de esta cláusula, el portador efectúa el protesto, los gastos corren de su cuenta.

Cuando la cláusula emana de un endosante, los gastos del protesto, caso de haberse instruido uno, pueden exigirse a todos los signatarios.

Art. 884

Todos los que han librado, aceptado, endosado o dado aval a una letra de cambio, son para el portador garantes solidarios.

El portador tiene el derecho de obrar contra todas estas personas, individual o colectivamente, sin que esté obligado a observar el orden en que contrajeron sus compromisos.

El mismo derecho corresponde a todo signatario de una letra de cambio que haya sido reembolsada por este último.

La acción intentada contra uno de los responsables no impide obrar contra los demás, aun cuando fueren posteriores al perseguido en un principio.

¿Necesitas analizar esta ley?

Regístrate para usar Lex (IA), guardar casos y exportar.