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Art. 36

Todo comerciante ejercerá el comercio y firmará cualesquiera documentos relativos a su giro, con un nombre que constituirá su firma o razón social.

Ningún comerciante podrá individualmente usar como razón comercial nombre distinto del suyo.

Artículo reformado por la Ley 43 de 19 de marzo de 1919, publicada en la Gaceta 3070.

Art. 37

El comerciante es propietario de la razón comercial legalmente constituida e inscrita e, en tal concepto, podrá usar de ella y reivindicarla.

Art. 38

Las nuevas razones comerciales deberán distinguirse claramente de las ya establecidas y registradas.

Si el nombre de algún comerciante que vaya a ejercer el comercio individualmente fuere igual a otro inscrito ya como razón comercial, el nuevo comerciante deberá hacer tales adiciones a su nombre que se pueda diferenciar del ya inscrito.

Artículo reformado por la Ley 43 de 19 de marzo de 1919, publicada en la Gaceta 3070.

Art. 38-A

Podrá reservarse en el Registro Público el nombre de una sociedad por un plazo que no excederá de treinta (30) días calendarios, mediante solicitud escrita que será resuelta de plano por el Registro Público previa verificación de su disponibilidad.

Pasado este plazo la reserva de nombre caducará de pleno derecho sin necesidad de anotación al respecto.

Artículo adicionado por el Decreto Ley 5 de 2 de julio de 1997, publicada en la Gaceta 23327.

Art. 39

La razón comercial de una compañía en nombre colectivo, a falta del nombre de todos los socios, debe contener el de alguno de ellos, con el aditamento \y compañía\"

Art. 40

La razón comercial no podrá contener la indicación de empresas que no estén relacionadas con el negocio a que corresponde.

Tampoco se podrá conservar en la razón comercial la indicación de un negocio que se haya totalmente modificado.

Art. 41

Si el comercio se ejerciere individualmente, la razón comercial no deberá contener mención alguna que pudiera hacer creer en la existencia de una sociedad.

Esta disposición se aplicará aún en el caso de traspaso de un establecimiento por parte de una sociedad.

Art. 42

El causahabiente de una firma mercantil podrá continuar usándola siempre que expresamente indique su calidad de sucesor .

Art. 43

Cuando en una sociedad que no sea anónima hubiere modificación por separación o muerte de un socio, podrá continuar sin alteración la firma social, previo asentimiento del socio que se retira o el de sus herederos.

En tal caso, el acuerdo debe registrarse en el Registro Mercantil y en la matrícula de comerciantes y publicarse en un periódico del lugar y si no lo hubiere, en uno del lugar más cercano.

Art. 44

El uso ilegal de una razón de comercio, debidamente registrada, da derecho a los interesados para pedir la prohibición de su empleo y las indemnizaciones consiguientes.

Art. 55

El Registro Mercantil constituye una sección del Registro Público, establecido en la capital de la República; y se regirá conforme a las disposiciones orgánicas y reglamentarias de dicha institución, y lo que en el presente Capítulo se establece.

Art. 56

El Registro Mercantil comprenderá: 1) La matrícula general de los comerciantes en nombre individual y de las sociedades mercantiles; 2) La matrícula de las naves mercantes; 3) La inscripción de los actos de comercio y de cualesquiera otros sujetos a registro.

Art. 57

Estarán sujetos a registro, además de cualesquiera otros que la ley determine:

1. Derogado - Inciso derogado por Inconstitucional mediante resolución del Pleno de la Corte Suprema de Justicia del 17 de octubre de 1994

2. Derogado - Inciso derogado por Inconstitucional mediante resolución del Pleno de la Corte Suprema de Justicia del 17 de octubre de 1994

3. La habilitación concedida al menor para ejercer el comercio; y la revocación de ésta;

4. Las capitulaciones matrimoniales de los comerciantes; y las escrituras o documentos en que reconozcan cualquier deuda o derecho en favor de su cónyuge;

5. Las sentencias judiciales o las escrituras que definan la liquidación de los haberes de un comerciante en la sociedad conyugal, cuando ésta exista;

6. Las sentencias recaídas en juicio de interdicción o separación de bienes que se refieran a comerciantes;

7. Derogado - Inciso derogado por el Decreto Ley 5 de 2 de julio de 1997, publicada en la Gaceta

23327. 8. Las escrituras de constitución y prórroga de sociedades mercantiles cualesquiera que sea su objeto y denominación así como las de modificación, rescisión o disolución de las mismas sociedades;

9. Las emisiones de acciones, cédulas u otros títulos de obligación general de las sociedades o particulares, expresando la serie y número de los títulos de cada emisión, su empleo, amortización y cancelación de los mismos; y respectiva garantía;

10. Los mandamientos librados por la autoridad judicial referentes a la declaración o reposición de la quiebra, al nombramiento o remoción de síndicos o curadores, a la rehabilitación del fallido, o al convenio celebrado entre éste y sus acreedores;

11. La propiedad de las naves y los contratos de construcción, adquisición y transmisión de las mismas;

12. La imposición, modificación y cancelación de los gravámenes de cualquier género que pesen sobre las naves;

13. El embargo y secuestro de naves;

14. Las patentes concedidas a corredores de comercio.

15. Derogado Inciso derogado por la Ley 45 de 1975, publicada en la Gaceta 17908.

Art. 58

Se inscribirán también en el Registro todos los acuerdos o actos que produzcan aumento o disminución del capital de las compañías mercantiles, cualesquiera que sea su denominación y los que modifiquen o alteren las condiciones de los documentos inscritos, y también el acuerdo a que se refiere el artículo 465.

Art. 58-A

También podrán inscribirse en el Registro Público, a opción de las compañías mercantiles, los estados financieros de las mismas aprobados por la Junta Directiva o por los socios o accionistas de la sociedad, debidamente refrendados por un contador público autorizado.

Artículo adicionado por el Decreto Ley 5 de 2 de julio de 1997, publicada en la Gaceta 23327.

Art. 59

En el Libro de Matrícula General de Comerciantes se asentará, con vista del documento respectivo o de la copia de la inscripción que las oficinas de matrícula local han de enviar diariamente al Registro, según lo dispuesto en el artículo 54: a.

La razón comercial del individuo o sociedad interesados y firma que usará en su giro mercantil; b.

Nombre, edad, estado y nacionalidad del individuo o individuos que la forman; c.

La clase de comercio que ejerce; d.

La fecha en que comenzó o intenta comenzar sus operaciones; e.

Su domicilio, con expresión de las sucursales que tenga establecidas; f.

Toda modificación, cambio o extinción de la razón social.

Art. 60

Las sociedades comerciales extranjeras que quieran establecerse o crear sucursales en la República, presentarán al Registro para su inscripción, además del testimonio de la protocolización de sus estatutos, contratos y demás documentos referentes a su constitución, el último balance de sus operaciones y un certificado de estar constituidas y autorizadas con arreglo a las leyes del país respectivo, expedido por el Cónsul de la República en dicho país, y en su defecto por el de una nación amiga.

Art. 60-A

Las sociedades extranjeras que con arreglo a las leyes del país en que fueron creadas, estén autorizadas para transferir su sede social a otros países, podrán transferir al territorio de la República de Panamá sus respectivas sedes sociales después de haber presentado al Registro Mercantil, para su inscripción, los siguientes documentos: a.

Copia del Pacto Social y de sus modificaciones, si las hubiere; b.

Certificado de estar constituidas y autorizadas con arreglo a las leyes del país respectivo, expedido por un Cónsul de la República en ese país, o en su defecto por el de una nación amiga; c.

Certificado del acuerdo que autoriza la transferencia de la sede social a la República de Panamá; d.

Una relación que contenga los nombres y apellidos de las personas que integran la Junta Directiva y de los dignatarios o funcionarios de la sociedad.

Parágrafo La documentación de países extranjeros deberá ser autenticada por un Cónsul de la República de Panamá en el país de donde emane, o en su defecto por un Cónsul de una nación amiga.

Artículo adicionado por el Decreto-Ley 16 de 23 de agosto de 1958, publicada en la Gaceta 13634.

Art. 60-B

La transferencia de la sede social al territorio de la República en la forma más arriba indicada no implica la disolución o liquidación de la sociedad en su país de origen, ni tampoco su nueva organización en el territorio nacional.

Artículo adicionado por el Decreto-Ley 16 de 23 de agosto de 1958, publicada en la Gaceta 13634.

Art. 60-C

Las sociedades extranjeras inscritas en el Registro Mercantil con arreglo a esta Ley deberán presentar las modificaciones de su pacto social y los instrumentos de consolidación y disolución que las afecten.

Artículo adicionado por el Decreto-Ley 16 de 23 de agosto de 1958, publicada en la Gaceta 13634.

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